Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-075249 de 09-06-2015


Actualizado: 9 junio, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-075249

09-06-2015

Ref: Alcance de la expresión utilidades liquidas

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-226262 del 4 de mayo de 2015, mediante el cual, previa exposición de una serie de consideraciones, formula varios interrogantes relacionados con el alcance de la expresión utilidades líquidas, de cara a lo dispuesto en los artículos 452 y 155 del Código de Comercio, y las implicaciones que esta expresión denota en el ejemplo hipotético que al efecto plantea.

Sobre el particular, es necesario advertir que el derecho de petición en la modalidad de consulta, tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Entidad sobre las materias a su cargo, por lo cual sus respuestas en esta instancia son de carácter general y abstracto y, como tal, no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

Efectuada dicha aclaración es necesario realizar las siguientes precisiones conceptuales en relación con los interrogantes formulados.

Dispone el artículo 451 del Código de Comercio que:

“Con sujeción a las normas generales sobre distribución de utilidades consagradas en este libro, se repartirán entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos y después de hechas las reservas legal, estatutaria y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos.”

Nótese como la citada disposición legal se refiere al concepto de utilidades y al afecto indica que son aquéllas que resultan después de haber hecho las reservas, así como las apropiaciones para impuestos.

Así pues, cuando el artículo 452 ibídem que trata de la reserva legal hace mención a la expresión utilidades líquidas, debe entenderse como aquéllas que de conformidad con la norma inmediatamente anterior, resultan una vez efectuadas las deducciones allí enunciadas.

En este sentido, como bien se indicó en el oficio 220-041970 26 de junio de 2003, resulta necesario reiterar el concepto allí señalado, cual es:

“…De acuerdo con el Diccionario de Términos Contables para Colombia, se entiende por Utilidad Liquida o Renta Líquida "Monto de la renta bruta, deducidos todos los gastos necesarios para obtenerla, siempre que sean los normalmente acostumbrados en la clase de actividad de que se trate, con criterio comercial y no esté limitada o prohibida su deducción "

“Así las cosas se infiere que si la sociedad se encuentra exenta de impuestos, la utilidad liquida será el saldo previas las apropiaciones de orden legal, estatutario o convencional…”

En el mismo sentido, en el oficio también invocado en su escrito, identificado con el No. 115-086440 del 1 de septiembre de 2008, se indicó:

“(…)

“En consecuencia, uno es el valor de la utilidad antes de impuestos y por ende otro el de la utilidad después de impuestos y esta última es conocida como “Utilidad liquida a disposición del máximo órgano social” que comprende el resultado neto de una operación una vez descontada la apropiación para el pago de impuestos…”

Así pues, aun cuando el ejemplo que trae su escrito es hipotético, no le corresponde a esta Oficina vía consulta definir una situación particular y concreta, pues como fue advertido, los conceptos que la Entidad emite son generales y abstractos.

Por lo tanto para los fines de su inquietud basta reiterar que el alcance de la expresión “utilidades líquidas”, es la que ha venido sosteniendo esta Superintendencia en diversos conceptos, como los señalados en su escrito, los cuales tienen directa relación con el concepto de distribución, que supone que únicamente serán objeto de distribuirse las utilidades de la sociedad, previas las deducciones establecidas en el artículo 451 del Código de Comercio, ya transcrito.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud no sin antes advertirle que el alcance de este concepto se circunscribe a lo previsto en el artículo 25 del CCA.

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