Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-077258 de 27-06-2011


Actualizado: 27 junio, 2011 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-077258
27-06-2011

Ref: SAS – La ejecutabilidad de la estipulación que garantice un dividendo mínimo depende de la existencia de utilidades en el respectivo ejercicio.

Me refiero a su consulta radicada el 13 de mayo del año en curso, con el número 2011-01-159349, mediante la cual pregunta si una SAS podría establecer en sus estatutos la existencia de “acciones preferenciales de dividendo fijo o dividendo mínimo garantizado sin derecho a voto” que no superarían el 50% del capital suscrito de la sociedad, el cual se fijaría con base en las utilidades arrojadas al final de cada ejercicio?

Al respecto sea lo primero señalar que la Ley de las SAS (1258 de 2008) concede la libertad de crear diversas clases de acciones, entre otras, las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y las acciones con dividendo fijo anual, siendo la única limitante en la materia la imposibilidad de inscribirse y negociar en el mercado público de valores. (Artículo 10)

De manera general puede decirse entonces que, es viable la estipulación en la SAS según la cual, la sociedad podrá emitir acciones con dividendo fijo y sin derecho a voto, no obstante, vale la pena recordar la doctrina de esta Entidad según la cual, la aplicabilidad de la estipulación que garantice un dividendo mínimo depende de la existencia de utilidades en el respectivo ejercicio, la cual resulta aplicable a las SAS.

Ha dicho esta Superintendencia:

“Hecha la anterior acotación, el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, expresamente señala que las acciones con derecho preferencial y sin derecho a voto "… darán a su titular el derecho a percibir un dividendo mínimo fijado en el reglamento de suscripción y que se pagará de preferencia respecto al que corresponda a las acciones ordinarias…", lo que significa que previa la cancelación de lo que corresponda a los accionistas poseedores de acciones ordinarias, debe cancelarse el derecho económico establecido, en los estatutos o en el reglamento de colocación de acciones, para los titulares de acciones con derecho preferencial y sin derecho a voto, en el entendido que la sociedad haya generado utilidades del ejercicio.

No de otra manera puede interpretarse, pues el término "dividendo" hace relación al resultado positivo obtenido por el ente económico como consecuencia de las operaciones realizadas durante el ejercicio, expresión que según el Diccionario de Términos Contables en Colombia, significa "utilidad del período" o el "resultado económico del ejercicio obtenido, al deducir los egresos totales de los ingresos totales del ente contable...

Conforme con este concepto, y para dar respuesta a la presente inquietud, se ha de concluir que si bien es viable establecer un dividendo mínimo a favor de las acciones preferenciales, lo que si no resulta posible es garantizar dicho dividendo, pues tal como se manifestó, el derecho a percibirlo depende de que en el ejercicio contable respectivo se hubiesen generado utilidades” (Oficio 220-002957 del 16 de enero de 2009)

En los anteriores términos se espera haber dado respuesta satisfactoria a su consulta, no sin antes reiterarle sobre los efectos generales del presente Oficio, según lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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