Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-078874 de 01-07-2011


Actualizado: 1 julio, 2011 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-078874
01-07-2011

Asunto: Disolución y liquidación judicial frente a la desaparición del affectio societatis en un contrato societario.

Me refiero a su consulta, radicada en esta superintendencia con el número 2011-01-151298, mediante la cual eleva la siguiente consulta: “Soy una Colombiana que tengo sociedad anónima con socios italianos, los cuales se fueron del país desde un año y hasta la fecha no se han comunicado para nada. En este momento estoy en proceso de iniciar una nueva empresa y necesito desvincularme totalmente de la anterior sociedad. Qué debo hacer? Qué pasos debo seguir?”

R/. Sobre el particular, le informo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 446 de 1998, esta Superintendencia se encuentra facultada para declarar la disolución y liquidación de cualquier sociedad no sometida a la vigilancia y control del Estado, o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad, para lo cual, cualquier asociado podrá solicitar tal medida ante la entidad mediante escrito presentado personalmente por el interesado o su apoderado.

Así mismo, al haber desaparecido uno los elementos esenciales del contrato de sociedad, cual es el ánimo de permanecer asociado o affectio societatis, o si de la sociedad se predica alguna de las causales legales o estatutarias para la disolución del ente jurídico y no resulta posible efectuar una reunión del máximo órgano social con el fin de adoptar tal medida, también podrá acudir a la liquidación judicial de que trata el artículo 627 del C. P. C., para que la justicia ordinaria declare tal situación y ordene la liquidación de la compañía.

De otra parte, le informo que no existe impedimento legal alguno para que un accionista haga parte de otra sociedad durante la vigencia de la primera, situación cuyo único limitante lo impondría el hecho de que éste mismo fuera administrador de la primera compañía y siempre que el objeto social de la segunda fuera similar al de la primera, evento en el cual el accionista administrador deberá solicitar autorización ante la asamblea general de accionistas de la primera para su participación en la otra y así evitar incurrir en conflicto de interés (Numeral 7°, artículo 23 de la Ley 222 de 1995).

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,