Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-078896 de 03-07-2011


Actualizado: 3 julio, 2011 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-078896
03-07-2011

Asunto: Certificaciones expedidas por revisor fiscal inhabilitado.

Me refiero a  su escrito remitido inicialmente al Ministerio de la Protección Social, y enviado por esta el 27 de mayo de 2011 según radicado 2011-01-176062, en el que luego de hacer mención a las certificaciones que debe expedir el revisor fiscal en virtud de lo previsto en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, consulta lo siguiente:

• Deben las entidades contratantes verificar si el revisor fiscal que expide la certificación se encuentra incurso, en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio del cargo?. En caso positivo, cuál sería el mecanismo apropiado para hacerlo.

• En caso de que la certificación allegada por la persona jurídica haya sido expedida por un revisor fiscal inhabilitado por razón de su parentesco con el representante legal, tal certificación carece de validez?

Previo a resolver los interrogantes planteados, es preciso hacer mención a  lo previsto en el  artículo 205 del Código de Comercio, según el cual no podrán ser revisores fiscales “… Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero, auditor o contador de la misma sociedad…”

Por su parte,  el artículo 50 de la Ley 43 de 1990 dispone que “Cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos u actuaciones”.

Ahora bien, en cuanto al primero de los interrogantes planteados, si bien no hay un mandato que exija no sólo a las entidades públicas, sino a las privadas, verificar si el revisor fiscal que expide una certificación en actos propios de su profesión, se encuentra incurso en alguna de las causales de las previstas en la citada normatividad, ello no obsta para que el interesado indague o investigue si el ente de fiscalización se encuentra inhabilitado para el ejercicio del cargo.

Al tener libertad para la aludida verificación, le compete al interesado, en el presente caso a la entidad contratante, implementar el procedimiento para cerciorarse que quien expide la certificación no está impedido para ejercer el cargo, que  bien puede ser a través de atestaciones, o de considerarlo pertinente solicitar mayor información a través de los requisitos de licitación, mecanismos estos que se dan a manera de sugerencia, pues como bien se indicó, no existe un procedimiento legal para estos efectos, en el entendido que “La atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas…” (Artículo 10 Ley 43 de 1999).

En cuanto a la carencia de validez de la certificación expedida por un revisor fiscal inhabilitado en razón del parentesco con el representante legal, lo que procede en primer lugar es poner en conocimiento de la Junta Central de Contadores el hecho, y respecto de la validez habría que establecer si la certificación se ajusta a la realidad, so pena de las sanciones penales, según lo dispone el parágrafo del artículo 10 de la citada ley “Los contadores públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes”. 

En los anteriores términos considero haber atendido las inquietudes planteadas no sin antes advertir que los efectos de la presente consulta son los previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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