Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-080352 de 11-05-2016


Actualizado: 11 mayo, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-080352

11-05-2016

Ref: Radicación 2016-01-130482 01/04/2016 – Régimen de insolvencia y renuncia de administradores frente a cámara de comercio.

Aviso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, mediante el cual formula una serie de inquietudes relacionadas con la situación que afronta a raíz delas dificultades financieras por las que atraviesa la empresa de la que hace parte como accionistas y administrador, y lo referente al régimen de insolvencia, así como el impacto que tendría esta herramienta jurídica, y los efectos de su renuncia como administrador.

Al respecto, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, esta oficina absuelve las consultas formuladas por los usuarios públicos y particulares, de conformidad con las normas que regulan las funciones de la Superintendencia, en desarrollo de lo cual emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, mas no sobre asuntos contractuales, procedimentales o jurisdiccionales de orden particular, lo que explica que sus respuestas en esta instancia no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

Bajo ese presupuesto es pertinente realizar las siguientes consideraciones jurídicas de carácter general.

(i) En primer lugar, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 1116 de 2006: “El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

“El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.

“El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias.”

En efecto, esta herramienta jurídica y económica de recuperación de las empresas, es un instrumento valioso que requiere una participación mancomunada entre los actores interesados en el salvamento, tanto a nivel interno y externo de la misma.

En esa medida, la administración y como sus accionistas deberán realizar un análisis debidamente ponderado y cuidadoso de su situación que le permita establecer las causas que conllevaron a la crisis al punto de insolvencia, y evaluar, las alternativas y soluciones que desde ese ámbito, apunten y puedan encaminarse a preservar la empresa, en orden a normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, desde una restructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos, conforme lo prescrito en el artículo 1 de la Ley 1116 de 2006.

Por lo tanto, le corresponde a los interesados examinar el régimen legal de insolvencia mencionado para verificar los requisitos y presupuesto de admisión, los efectos que conlleva el inicio del proceso de reorganización, los requisitos de precisión del activo y del pasivo de la sociedad como su calificación y graduación de los créditos y sus derecho de voto, así como las acciones que tienen a su alcance los acreedores en defensa de sus créditos en las etapas procesales respectivas, el término y requisitos para celebrar el acuerdo, el contenido y efectos de la celebración del mismo, su reforma, las causales de terminación y los efectos frente al ente societario por incumplimiento del acuerdo de reorganización.

(ii) En cuanto a la renuncia de los administradores, basta señalar que de acuerdo al artículo 164 del Código de Comercio, los administradores conservarán tal carácter mientras no se cancele dicha inscripción con el registro de un nuevo nombramiento o elección, responsabilidad que en principio recae sobre máximo órgano social convocado por el representante legal, para que acepte la renuncia y proceda a la elección del reemplazo en cumplimiento de sus estatutos sociales. (Art. 22, 23, 24 y 45 ss Ley 222 de 1995).

No obstante lo anterior y de cara al registro que sigue apareciendo en Cámara de Comercio, pese a la renuncia, es oportuno remitirse al concepto emitido en Oficio 220- 184081 del 28 de agosto de 2014, que trata el tema a la luz de las precisiones jurisprudenciales que la Corte Constitucional efectuó en Sentencia C-621 de julio 29 de 2003, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.

Luego entonces, es responsabilidad del propio administrador tomar las medidas para lograr su desvinculación de la sociedad y frente a la Cámara de Comercio según lo expuesto anteriormente, en aras a que sea oponible frente a terceros su renuncia.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, la jurisprudencia concursal, como la Circular Básica Jurídica.

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