Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-080788 de 03-06-2009


Actualizado: 3 junio, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-080788
03-06-2009

Asunto: Viabilidad de que una sociedad que presta sus servicios de Revisoría Fiscal y Auditoría se transforme a la especie de una sociedad por acciones simplificada.

Me refiero a su escrito remitido a esta Entidad por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y radicado con el número 2009-01-144557, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos:

“Podría una sociedad de responsabilidad limitada dedicada a la prestación de servicios de revisoría fiscal y auditoría transformarse en S.A.S., y continuar prestando los mismos servicios”

Sobre el particular, me permito manifestarle que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1258 del 5 de diciembre de 2008, “Cualquier sociedad podrá transformarse en sociedad por acciones simplificada, antes de la disolución, siempre que así lo decida su asamblea o junta de socios, mediante determinación unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. La decisión correspondiente deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil…”

Como puede observarse, la norma es amplia abarcando cualquier tipo de sociedad, bastando para tal efecto que la modificación correspondiente, sea adoptada en la forma prevista en la mencionada ley, esto es, por unanimidad de los socios que conforman el capital suscrito de la sociedad.

Luego, guiados por la norma en mención, es dable afirmar que nada se opone a que una sociedad de responsabilidad limitada dedicada a la actividad –revisoría fiscal y auditoría  – se transforme a una sociedad por acciones simplificada.

No sobra anotar, que conforme a lo previsto en el artículo 45 de la ley en mención, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes.

Para el mismo fin resulta oportuno traer a colación la Ley 43 del 13 de diciembre de 1990, la cual adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de contador público, cuyo artículo 4º y 5º se ocupa de las sociedades de contadores públicos, y de la vigilancia estatal, respectivamente, los cuales me permito transcribir a continuación:

ARTICULO 4.
Se denominan ‘sociedad de Contadores Públicos’, a la persona jurídica que contempla como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros Contadores Públicos, prestación de servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general señaladas en esta ley. En las sociedades de contadores públicos, el 80% o más de los socios deberán tener la calidad de Contadores Públicos…”

ARTICULO 5.
“Las sociedades de contadores públicos estarán sujetas a la vigilancia de la Junta Central de Contadores.”

De la simple lectura del citado artículo 5º , se observa que este tipo de sociedades no escapan a la vigilancia de la Junta central de Contadores; y tratándose de sociedades por acciones simplificada S.A.S., se reitera que esta Entidad ejercería sobre las mismas las funciones de inspección, vigilancia y control.

Sobre este aspecto se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia No. C-530/2000 al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada, entre otras, contra el artículo 5 de la Ley 43 de 1990, a saber:

Para el demandante, este artículo “…quebranta, por las mismas razones que tuvo en cuenta la Corte Suprema de Justicia, para afirmar su inconstitucionalidad frente a la Constitución de 1886, la Constitución de 1991, pues corresponde al Congreso expedir las normas sobre la inspección y vigilancia de las sociedades mercantiles (art.150-8), conforme a las cuales el Gobierno ejerce esta misma actividad (art. 189- 24), a través de la Superintendencia de Sociedades.

Por otra parte, la norma acusada también infringe el art. 211 de la Constitución, pues la ley debe establecer las funciones que el Presidente de la República puede delegar y señalar los posibles delegatarios, entre quienes se cuentan los superintendentes, pero no la Junta Central de Contadores.

(…)”

No obstante, este artículo fue declarado exequible, y refiriéndose al tema, la Corte Constitucional señaló:
“(…)

b) Según el artículo 20 de la ley 43/90, que debe integrarse al examen de las normas impugnadas, la Junta Central de Contadores, tiene entre otra de sus funciones, la de "ejercer la inspección y vigilancia, para garantizar que la contaduría pública sólo sea ejercida por contador público debidamente inscritos y que quienes ejerzan la profesión de contador público, lo hagan de conformidad con las normas legales …".

La función que se le asigna por el legislador a la Junta, traduce también el gran objetivo que se propone la ley, que es el de ordenar, dentro de cánones éticos y técnicos, el ejercicio de la profesión de contador público, quien, al decir de la misma ley, tiene una función social y lo faculta para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre los estados financieros y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable.

(…)

Se justifica, por consiguiente, la vigilancia y control de la Junta Central de Contadores sobre este tipo de sociedades, en la medida en que desarrolla una actividad profesional, asimilable a la que individualmente ejerce el contador público, que está facultado para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, aspectos en relación con la Corte precisa lo siguiente:

En resumen, la función de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades sobre las sociedades de contadores está dirigida a verificar la información que de manera ocasional ella requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa, y a velar porque dichas sociedades, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social se ajusten a la ley y a los estatutos. Pero indudablemente, dicha inspección y vigilancia opera en sí sobre la sociedad como institución, mas no en cuanto a la actividad profesional que desarrolla, en cuanto ciertamente agrupa a profesionales de la contaduría, y que se contrae específicamente a las actividades relacionadas con la ciencia contable, como se encuentran definidas por el art. 2 de la ley 43/90 que dice:

"Para los efectos de esta ley se entienden con actividad relacionada con la ciencia contable en general todas aquéllas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en el libro de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del contador público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial en aspectos contables y similares".

Se justifica, por consiguiente, la vigilancia y control de la Junta Central de Contadores sobre este tipo de sociedades, en la medida en que desarrolla una actividad profesional, asimilable a la que individualmente ejerce el contador público, que está facultado para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, aspectos en relación con los cuales no tiene ninguna injerencia la Superintendencia de Sociedades.

Por lo anterior, no resulta un despropósito la existencia de controles concurrentes entre la Superintendencia de Sociedades y la Junta Central de Contadores, pues cada uno de ellos tiene su propio objetivo y ámbito de operación. Y si eventualmente pudiere presentarse, una colisión de competencias, para ello el ordenamiento jurídico cuenta con los remedios apropiados.

(…)”

Así las cosas, es dable concluir que una sociedad a la luz de la Ley 43 de 1990, cuyo objeto social fuere una actividad profesional asimilable a la que ejerce un contador público, será vigilada en razón de su actividad por la Junta Central de Contadores de conformidad con lo previsto en la norma legal correspondiente (Artículo 5º); y si simultáneamente está constituida como una sociedad por acciones simplificada, igual estará bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes, pues así lo consagra expresamente el artículo 45 de la ley 1258.

Vale decir que la Junta Central de Contadores le correspondería ejercer una vigilancia en razón a la actividad profesional, aspecto éste sobre el cual no tiene injerencia alguna esta Superintendencia, pues su función es de carácter puramente subjetivo, y que en tal virtud se limita al seguimiento de los actos y operaciones de las sociedades, y no sobre la actividad propia del objeto social, cual es la que tiene en cuenta la relación que se establece entre el ente jurídico y los terceros.

Para información e ilustración sobre los temas de carácter societario, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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