Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-081066 de 01-07-2015


Actualizado: 1 julio, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-081066

01-07-2015

Ref.: Capacidad de la sociedad y extralimitación del objeto.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-245054, a través del cual formula una serie de interrogantes que dicen relación con la capacidad de la sociedad y la responsabilidad de los administradores y en particular, con los efectos de actos ejecutado en nombre de la sociedad por orden de la asamblea general de accionistas, pero que pueden constituir extralimitación del objeto social.

Aunque es sabido, cabe advertir que de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, los conceptos que esta Entidad emite en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, expresan una opinión o punto de vista sobre las materias a su cargo, que no se dirige a definir situaciones individuales o concretas, ni comporta el análisis de actos, negocios o decisiones de órganos sociales en particular, razón por la cual su respuesta es general y abstracta y, como tal, no tiene carácter vinculante ni compromete su responsabilidad.

De ahí que no sea dable en esta instancia pronunciarse sobre las decisiones societarias a las que su petición alude, máxime considerando que se está ante una sociedad cuyos antecedentes se desconocen y además, la situación que se presenta podría ser objeto de pronunciamiento judicial, lo que impide emitir siquiera una opinión.

No obstante lo anterior, a título meramente ilustrativo procede efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:

En primer término hay que tener en cuenta que de conformidad con lo establecido por el artículo 99 del Código de Comercio, la capacidad de la sociedad se circunscribe al desarrollo de las actividades pactadas en su objeto. Acorde con la mencionada norma, las compañías podrán realizar los actos y celebrar aquellos contratos que se relacionen directamente con las actividades principales que constituyan su objeto, al igual que aquellos que tengan como finalidad ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones que legal o convencionalmente se deriven de la existencia y actividad de la misma.

Ahora bien, el precepto legal señalado debe ser observado no sólo por el representante legal de la compañía sino por todos los órganos de administración del ente jurídico y, así mismo, por todos sus accionistas. Luego, todo acto o contrato celebrado en nombre de la sociedad por el representante legal en contravención a ella, esto es, excediendo los límites del objeto social, no la vincula puesto que no le es oponible de conformidad con lo dispuesto por el artículo 833 del Código de Comercio, así hubiere mediado para el efecto autorización del máximo órgano social.

En este mismo orden de ideas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1266 del Código de Comercio, el mandatario no podrá exceder los límites de su encargo y, por ende, los actos cumplidos más allá de dichos límites sólo obligarán al mandatario, salvo que el mandante los ratifique.

En cuanto a la responsabilidad de los administradores, es preciso invocar la regla general que consagra el artículo 200 del Estatuto Mercantil, de acuerdo con el cual administradores responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros, atendiendo que en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, o violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.

Es pertinente traer a colación apartes de la doctrina de esta Superintendencia, expresada a través del Oficio 220-52783 del 15 de agosto de 2003, en el sentido de precisar que el administrador ‘…está en la posibilidad de demostrar que el perjuicio generado contra la sociedad, los socios o los terceros, no fue causado por su negligencia, acción u omisión, sino en cumplimiento de instrucciones precisas impartidas por el máximo órgano social, siempre y cuando las mismas estén dentro del marco de sus facultades y del objeto social y, además, no comporten conductas ilícitas, pues frente a ellas sí tiene el deber de abstenerse de ejecutarlas.’

Por último, los titulares de la acción, esto es, las personal que se encuentran legitimadas para iniciar las acciones respectivas de responsabilidad contra los administradores, son aquellas que hubieran sufrido perjuicios por el acto o contrato celebrado por aquellos en extralimitación.

En los anteriores términos su solicitud se ha atendido, no sin antes reiterar que la respuesta ofrecida tiene el alcance señalado por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y, que en la P. WEB de la Entidad se publica entre otros la normatividad, como los conceptos jurídicos que la misma emite, para posibilitar que los usuarios y en particular los asiduos como es su caso, puedan consultar directamente los temas de su interés.

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