Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-081578 de 01-07-2015


Actualizado: 1 julio, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-081578

01-07-2015

Ref.: No es posible legalmente fraccionar el voto en las reuniones del máximo órgano social.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-251768, por medio del cual consulta si en materia de sociedades anónimas se encuentra prohibido por ley que una reunión de asamblea general de accionistas un accionista vote en diferente sentido respecto de una misma decisión, sólo con las acciones que le pertenecen a él.

Sobre el particular cabe señalar que la conducta descrita, es lo que en la doctrina tradicional se conoce como el fraccionamiento del voto, mecanismo que en efecto no está permitido legalmente en ninguno de los tipos societarios, excepción hecha exclusivamente de las sociedades por acciones simplificadas SAS, en las que es procedente por disposición del artículo 23 de la Ley 1258 de 2008 y, sólo para las decisiones relativas a la elección de juntas directivas u otros cuerpos colegiados.

Así lo ha sostenido esta Superintendencia en doctrina reiterada, que aparece expuesta entre otros, en el Oficio 220-018843 del 19 de abril de 2002, en el que se afirma que la unidad del derecho de voto es la regla general en las votaciones al interior del máximo órgano social de una compañía. Es que las acciones que pertenecen a un solo accionista expresan una misma voluntad y, en tal sentido, deben manifestarse en igual dirección con cuantas de ellas posea. En efecto, una interpretación diferente implicaría aceptar que una misma persona pensara de manera diversa respecto de un mismo asunto, lo que iría en contravía de las leyes de la sana lógica.

“(…)

13. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que por regla general el titular de varias acciones, directamente o a través de apoderado, vota en un solo sentido, y vota con todas sus acciones; por excepción y cuando media la desmembración del derecho de dominio y existen prendas, usufructos o anticresis, o en ciertos eventos de transferencia de acciones a título de fiducia mercantil, el titular vota con algunas de las acciones, en todo caso en un mismo sentido, y uno o varios terceros pueden ejercer el derecho de voto correspondiente a alguna o algunas de las acciones y, en caso tal, pueden ejercerlo en un sentido distinto al del voto del titular.”

Apoyan la mencionada doctrina los artículos 184 y 378 del Código de Comercio. De acuerdo con la norma primeramente citada, un accionista puede constituir solo un apoderado para hacerse representar en las reuniones del máximo órgano social, en el entendido que aquél es poseedor de una sola voluntad, la de su mandante. Cosa distinta es si una misma persona tiene el encargo de apoderar a varios accionistas, evento en el cual podrá expresar de manera diversa el sentido del voto de cada uno de ellos, puesto que las acciones que representa corresponden a tantas voluntades como accionistas represente. Tal apoderado, entonces, podrá expresarse en tantos sentidos cuantas sean las voluntades que se encuentre representando.

En este mismo sentido se encuentra el artículo 378 ibídem, que ordena que en aquellos casos que una acción pertenezca a varias personas, estas deberán designar un representante común y único para que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista. Esta limitación responde, igualmente, a la imposibilidad de aceptar que una misma acción, perteneciente a varias personas, tenga manifestaciones opuestas o diversas.

En los anteriores términos s solicitud ha sido atendida, con la advertencia que la respuesta recibida tiene el alcance señalado por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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