Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-081637 de 02-09-2010


Actualizado: 2 septiembre, 2010 (hace 14 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-081637
02-09-2010

Asunto: Antelación para convocar a una reunión de asamblea general de accionistas para considerar la disminución del capital social.

Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2010-01-172983, en el cual precisa los términos de la convocatoria a la luz del artículo 424 del Código de Comercio, solicitando:

… desde el punto de vista del derecho societario colombiano: ¿Cuál es el plazo aplicable para convocar a una Asamblea General de Accionistas que va a aprobar la disminución del capital social de la Sociedad?.”

Sobre el particular me permito informarle, que la decisión de disminuir el capital de una sociedad puede ser adoptada por la asamblea general de accionistas tanto en una reunión ordinaria como en una extraordinaria. Tratándose de una reunión ordinaria, la convocatoria se hará cuando menos con quince (15) días hábiles de antelación, siempre que se vayan a considerar estados financieros de fin de ejercicio; y en el segundo de los casos bastará una antelación de cinco días comunes, salvo que en los estatutos sociales se haya pactado otra cosa. 1

Así las cosas, si los estados financieros que servirán de base para la decisión de reforma estatutaria son de propósito especial, la antelación requerida responderá al tipo de reunión de que se trate y del término establecido en los estatutos para la convocatoria.

No sobra recordar lo previsto en la Circular 004 de 2002, relacionado con los requisitos que deben reunir los estados financieros que servirán de base para la decisión de disminución de capital:

“…

1 Artículo 424 del Código de Comercio.

2.6. Estados financieros básicos a nivel de seis (6) dígitos, acompañados de sus notas, en cuya elaboración deben haberse cumplido las normas contables aplicables, debidamente certificados y dictaminados por revisor fiscal, si lo hubiere, conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995. Al respecto se deben tener en cuenta las siguientes observaciones:

2.6.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2649 de 1993, la fecha de los estados financieros preparados para decidir sobre la disminución de capital no puede ser superior a un mes del último corte respecto de la fecha de la reunión del máximo órgano social en la que se vaya a considerar la reforma estatutaria, lo cual puede implicar la presentación de estados financieros de periodos intermedios, con la antelación propia de un estado financiero de carácter extraordinario. Respecto de las sucursales de sociedades extranjeras, los estados financieros respectivos deberán tener un corte no superior a un mes a la fecha de la reunión del órgano competente de la casa matriz que deba adoptar la decisión.

Estos estados financieros, al reflejar la situación del ente económico al corte correspondiente, se constituyen en una de las principales herramientas de que dispone la Superintendencia para verificar el cumplimiento del artículo 145 del Código de Comercio.

En el evento en que la Superintendencia autorice la disminución de capital de una sociedad con estados financieros correspondientes a un corte determinado, el reembolso del mismo debe hacerse una vez se hayan cumplido las formalidades o solemnidades exigidas, con el fin de que no se presenten cambios significativos de los activos frente a los pasivos respecto de la situación que se haya verificado al estudiar la solicitud e impartir la autorización. En la medida en que exista una diferencia significativa entre la fecha de corte de los estados financieros con los cuales se autorizó la reducción y aquella en que se vaya a hacer el reembolso, existe la posibilidad de que a dicho corte ya no se cumpla la relación legal exigida, con lo cual se afectaría la prenda común de los acreedores en forma contraria al propósito perseguido por el legislador al establecer de manera expresa los requisitos que debe cumplir la solicitud, a la luz del artículo 145 del Código de Comercio.

2.6.2 Si ha transcurrido un lapso superior a tres meses entre la fecha de los estados financieros utilizados para decidir sobre la disminución de capital con efectivo reembolso de aportes y la fecha en que se presente la solicitud ante la Superintendencia de Sociedades, deberán enviarse unos estados financieros intermedios, con el corte más cercano posible a la fecha de presentación de la solicitud ante esta Entidad, certificados y acompañados del respectivo informe del revisor fiscal en los términos de la Circular 15 de 1997 de la Superintendencia de Sociedades. Así mismo, el representante legal, contador y revisor fiscal, si lo hubiere, deben manifestar si se mantienen los presupuestos establecidos por el artículo 145 del Código de Comercio.

2.6.3. La elaboración de las notas a lo s estados financieros debe ajustarse a las normas técnicas establecidas para el efecto en los artículos 113 a 121 del decreto 2649 de 1993, o en las normas equivalentes previstas en el régimen aplicable para el caso de las entidades que no estén sometidas al mencionado decreto, de modo que permitan verificar la consistencia y razonabilidad de las cifras que conforman los estados financieros, así como los hechos económicos realizados luego de la fecha de corte que puedan afectar en forma material la situación financiera y las perspectivas del ente económico.

2.6.4. El dictamen del revisor fiscal, cuando lo hubiere, es el documento formal que suscribe el contador público conforme a las normas de su profesión, relativo a la naturaleza, alcance y resultados del examen realizado. En el dictamen el revisor fiscal debe dejar constancia respecto de si los estados financieros fueron fielmente tomados de los libros y si presentan o no razonablemente, en todo aspecto significativo, la situación del ente económico, los resultados de las operaciones y los cambios en la situación financiera, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.”

Igual resulta precisar, que en el evento que la disminución del capital social de una sociedad comercial comporte un efectivo reembolso de aportes, y en aras de la protección de la prenda general de los acreedores sociales, la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley 222 de l995, autorizará la disminución del capital social cuando se pruebe la concurrencia de uno o varios de los presupuestos previstos en el artículo 145 del Código de Comercio, a saber: a) que la sociedad carezca de pasivo externo; b) o que hecha la reducción, los activos sociales representen no menos del doble del pasivo externo, c) o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto de los activos sociales.

Y por el contrario, cuando dicha reforma no implique un efectivo reembolso de aportes, no requerirá de tal autorización, precisamente por no darse la condición que para el efecto señalan las normas legales pertinentes (artículos 86 numeral 7° de la Ley 222 de 1995 antes mencionado, y 2º, numeral 20 del Decreto 1080 de 1996).

Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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