Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-081912 de 28-06-2013


Actualizado: 28 junio, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-081912
28-06-2013

Ref: Radicación 2013-01-207371 – Procedencia de exclusión en sociedad de responsabilidad limitada.

Aviso recibo de su comunicación radicado bajo el número de la referencia, mediante la cual describe la situación de una sociedad de responsabilidad limitada cuyos estatutos establecen la exclusión de los socios por el incumplimiento en las obligaciones relativas a la afiliación de vehículos a la empresa que los mismos les imponen y, ante esas circunstancias formula una serie de preguntas orientadas todas a resolver bajo qué condiciones y con qué mayoría procede votar en ese evento las determinaciones a que haya lugar a efecto de llevar a cabo la exclusión de un socio.

Aunque es sabido, hay que poner de presente que de conformidad con el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia en respuesta al derecho de petición en la modalidad de consulta, expresan una opinión de carácter general y abstracto o un punto de vista sobre las materias a su cargo, que no se dirige a solucionar o definir situaciones individuales o concretas, ni comporta el análisis de actuaciones o determinaciones de orden particular, menos de sociedades cuyos antecedentes desconoce, razón por la cual su respuesta no tiene carácter vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad .

Hecha esta aclaración esta oficina antes que una respuesta individual a sus preguntas, estima oportuno traer aquí las consideraciones que le sirven de sustento a la doctrina que de tiempo atrás ha fijado la Superintendencia en torno al tema de la exclusión de socios en las sociedades de responsabilidad limitada, las que le han permitido concluir que la misma no es procedente, salvo en aquellos supuestos que expresamente prevé la ley.

“ En primer lugar hay que destacar que el contrato de sociedad previsto en el artículo 98 del Código de Comercio, en adelante C. De Co. como contrato de colaboración que es y, cuyo sustrato real corresponde a una empresa (art. 25 ídem), admite de manera general la posibilidad de que la vinculación de uno o varios de los contratantes cese, sin que por esa sola circunstancia termine también el contrato considerado en su integridad. Una de esas hipótesis en que la cesación de un vinculo puede darse, se presenta por ejemplo cuando hay vicios en el contrato de sociedad o defecto en los requisitos de fondo indicados en el artículo 101 del mencionado Código, los cuales según el artículo 104 ibidem “afectarán únicamente la relación contractual o obligación del asociado en quien concurran”; y, se presenta también cuando quiera que se verifica la exclusión del socio o los socios que incumplan el pago de los aportes suscritos, en virtud de la facultad general y supletoria que pone a disposición de la sociedad acreedora el numeral primero del artículo 125 del C. de Co., el que forma parte del régimen común aplicable a todos los tipos societarios.

Ahora bien, en términos generales se da por sentado que por tratarse de una sanción legal, la exclusión del asociado en principio es restrictiva y en esa medida las causales que determinan su procedencia por una parte son taxativas y por otra, aplican solamente en los tipos societarios y bajo las circunstancias de tiempo modo y lugar previstas por el legislador, lo que no obsta de acuerdo con el criterio de esta Entidad, para que en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada sea viable de manera excepcional la exclusión, por ocurrencia de los supuestos que la ley mercantil contempla para las sociedades colectivas, siempre que así se haya estipulado expresamente en los respectivos estatutos sociales.

Ello considerando especialmente la naturaleza jurídica de dichas sociedades, en las que prevalece como en las sociedades colectivas, un claro carácter personalista interno, que hace que la estipulación de la exclusión conforme a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 110 del C. de Co. pueda ser compatible con el tipo social de las limitadas, lo que a la vez permite incluir tales cláusulas en los estatutos.

Así, en síntesis se tiene que la exclusión tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, se encuentra específicamente consagrada en los siguientes casos: a) cuando luego de agotado el procedimiento para ceder las cuotas sociales y ante la imposibilidad de cederlas, los demás asociados pueden optar por liquidar la sociedad o excluir al socio interesado en cederlas, evento en el cual más que una sanción, constituye una opción que posibilita la desvinculación voluntaria de la sociedad ( artículo 365 C. de Co.) y b) cuando los asociados no hacen el aporte en la forma y época convenidos, la sociedad podrá entre otros arbitrios excluir al socio incumplido ( artículo 125, ordinal 1º ídem). Adicionalmente, como se indicó, procederá cuando se verifiquen los supuestos de exclusión contemplados en los artículos 296, 297 y 298 del citado Código para las sociedades del tipo de las colectivas, única y exclusivamente cuando de manera expresa se hubieren estipulado como tal en los correspondientes estatutos.

Por último, para llevar a cabo la exclusión de un socio y siempre que exista un motivo legitimo para ello, habrá de agotarse el procedimiento a que haya lugar en cada caso, atendiendo entre otros que además de las atribuciones conferidas en el artículo 187 del C. de Co. a la junta de socios le compete decidir sobre el retiro y exclusión de socios, determinación que constituye una reforma estatutaria sujeta a los requisitos y formalidades que para éstas exigen los estatutos y la ley (art. 158 y 360 idem).” (220-018154, abril 26 de 2004)

Con base en los argumentos precedentes a juicio de este Despacho debe colegirse que resulta contrario a derecho el pacto estatutario que establezca la exclusión de socios por razones diferentes a las permitidas para el tipo de sociedad referido, como igualmente lo sería la determinación que tal sentido se adopte con amparo en un pacto de esa índole.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances que al efecto determina el artículo 28 del C.C. A..

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