Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-084478 de 27-05-2014


Actualizado: 27 mayo, 2014 (hace 10 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-084478
27-05-2014

Asunto: Es viable compensar obligaciones exigibles al socio, contra la utilidades por repartir al socio deudor.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2014-01-185008, mediante la cual, consulta el caso de una empresa colombiana con domicilio en Colombia le ha realizado un préstamo a su único socio radicado en Canadá que tiene la calidad de no residente.

Aclara que conforme la circular reglamentaria externa DCIN 83 del Banco de la República esta operación se clasifica como un crédito activo y el desembolso se realizó por los canales del mercado cambiario.

Con base en lo expuesto pregunta:

“El socio dentro de la contabilidad tiene unos dividendos a su favor, la sociedad le debe unos dividendos; en determinado momento se puede cruzar el préstamo otorgado con ese pasivo; dividendos? Es decir cruzar una cuenta por cobrar con una cuenta por pagar en cabeza del socio no domiciliado en Colombia?”

Para responder su inquietud se hace necesario traer a colación el artículo 156 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor:

"Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios. – Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad."

En efecto, tal y como se puede apreciar de la norma en comento, las utilidades una vez decretadas forman parte del pasivo externo de la sociedad, surgiendo para ésta la obligación de pagar la utilidad en la forma y términos aprobados por el máximo órgano social, y con respecto del asociado, un derecho de crédito o personal que de ninguna manera le puede ser desconocido, reformado ni revocado, pues dada la esencia de este derecho, su titular es el único facultado para disponer del mismo.

El artículo 666 del Código Civil al definir los derechos personales o créditos, prevé que son aquellos que pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.

Según los términos de la norma en comento, el derecho de crédito comporta una relación jurídica esencialmente personal en la que intervienen, al menos dos personas: una como titular de un derecho (acreedor), y otra (deudor), la cual se obliga al cumplimiento de una determinada prestación.

Lo anterior no obsta para que cada asociado pueda renunciar a su derecho tal y como lo dispone el artículo 15 del Código Civil que prevé que "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren el interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.”

Es importante tener en cuenta que tal renuncia solo es posible cuando el derecho en cuestión se concreta, es decir, a partir del momento en el cual se decreta el dividendo por parte del máximo órgano social; anterior a este momento, solo existe una mera expectativa del socio a percibir utilidades, la cual no es renunciable. Valga decir, que son de derecho público las normas que en protección de los asociados consagran como derecho inherente a esta calidad la de percibir utilidades, las cuales no pueden ser modificadas por convenio entre particulares, teniendo en cuenta que su objetivo es el de fijar un límite a las voluntades individuales, con miras a organizar la convivencia entre los miembros de un grupo social.

El profesor José Ignacio Narváez en su obra Teoría General de las Sociedades, séptima edición, Ed. Doctrina y Ley, 1.996, pág. 181, refiriéndose al acto mismo mediante el cual el máximo órgano social decreta las utilidades manifiesta: "Cuando el órgano máximo de la sociedad aprueba el reparto de utilidades, a título de participación o dividendo, se genera un derecho de crédito a favor de asociado y a cargo de la sociedad, valor patrimonial propio que puede ceder a un tercero, gravarlo, donarlo, etc. Ese derecho no puede ser desconocido por nadie, ni a la compañía le es permitido eximirse unilateralmente de la obligación de pagarlo. El mismo órgano soberano de la sociedad no puede revocar, suspender ni reformar el reparto, pues su irrevocabilidad es consecuencia de la plena autonomía de los derechos que crea. Y los artículos 156 y 455 del Código de Comercio señalan las consecuencias inmediatas del reparto de utilidades de los asociados, así:

1ª. Tanto la participación como el dividendo han de pagarse en dinero en efectivo.

2ª. El plazo máximo de que dispone la sociedad para pagar esas utilidades es de un año, contado desde la fecha del acuerdo social.

3ª. Pueden compensarse con las sumas exigibles que los asociados deban a la compañía.

4ª. Las sumas debidas a los asociados por ese concepto forman parte del pasivo externo de la sociedad.

5ª. Esos derechos de crédito pueden exigirse por la vía judicial.
6ª. Prestan mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la junta de socios o asamblea de accionistas, según el tipo de compañía de que se trate."

En ese orden de ideas, es dable conceptuar que en la medida en que la obligación del socio tenga el carácter de exigible, la sociedad puede cruzar la cuenta de los dividendos contra la obligación a cargo del socio, pues en formar imperativa el artículo 156 del Código de comercio ordena compensar las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad contra las utilidades a repartir.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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