Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-085400 de 17-09-2010


Actualizado: 17 septiembre, 2010 (hace 14 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-085400
17-09-2010

Asunto: La contratación de aprendices no se opone a la ley 1116 de 2006

Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades de su comunicación radicada con el número 2010-01-182115,a través de la cual pregunta si “la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado con respecto a si es obligatorio que las empresas que se encuentran dentro de la Ley 1116 contraten aprendices, ya que la Ley 550 dentro de su articulado definía claramente que no estaba obligado a cumplir con el SENA”.

Sobre el particular, es pertinente manifestarle que en torno de los denominados aprendices, nos detendremos para efectos de este pronunciamiento en el artículo 32 de la Ley 789 de 20021, disposición que al tenor literal dispone: Empresas obligadas a la vinculación de aprendices: Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.

Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.

El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener practicantes universitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa, siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices.

Parágrafo. Empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA”.

1 En concordancia el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2585 de 2003

Por su parte, al reparar los términos dispuestos por las Leyes 550 de 1990 y 1116 de 2006 sobre lo que es objeto de consulta, se concluye que no es acertada la conclusión a que la consultante arriba, puesto que la primera disposición guarda silencio sobre el particular, permitiendo sólo, y en forma temporal, suspender o modificar la vigencia de los elementos económicos contemplados en las convenciones, siempre que esa sea la intención de las partes; se haga por el tiempo que se pacte en el acuerdo y no exceda el plazo del mismo, aspectos que como se observa, dejan sin piso la deducción inferida en su escrito, en cuanto que una sociedad en acuerdos está autorizada para no pagar un parafiscal como el SENA o de contratar aprendices conforme a las disposiciones legales vigentes. Igual predicamento respecto de la Ley 1116 de 2006.

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Recuérdese que las convenciones deben y pueden modificarse en dos circunstancias: ordinariamente y en forma periódica en tiempos de normalidad económica, pues ello es lo que realmente se ajusta al derecho de negociación colectiva, y lo que permite adaptarlas a las necesidades cambiantes tanto de los empleadores como de los trabajadores; y, extraordinaria o excepcionalmente cuando por razones no previstas han variado las circunstancias económicas presentes al momento de su celebración, lo que impone su revisión para no alterar el equilibrio económico de las relaciones laborales.

Ayuda a la conclusión a la que se llega, el hecho de que consonante con los principios de hermenéutica jurídica, no debe distinguirse donde la ley no lo hace, y es claro que el artículo 32 de la Ley 789 citada, no establece excepciones. Además, una norma, cualquiera que ella sea, debe interpretarse en su sentido natural y obvio en orden a que produzca los efectos para los que fue creada, y de esa manera no darle un alcance que está lejos de producir.

En los anteriores términos hemos dado respuesta a la consulta planteada, haciéndole saber que los alcances del concepto los establece el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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