Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-086111 de 30-06-2009


Actualizado: 30 junio, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-086111
30-06-2009

ASUNTO: Transformación de empresa unipersonal en Sociedad por Acciones Simplificada, no es obligatoria.

Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2009- 01-168808, mediante el cual consulta si una empresa unipersonal debe transformarse en una Sociedad por Acciones Simplificada SAS, a la luz de la Ley 1258 de 2008.

Sobre el particular, me permito manifestarle que este Despacho con relación al tema materia de consulta, mediante Oficio No. 2009-0810961 del 4 de junio de 2009, expresó lo siguiente:

“… resulta pertinente en primer término aclarar que la figura de la denominada empresa unipersonal es diferente a la sociedad unipersonal. En efecto, la empresa unipersonal es una persona jurídica de un único titular, creada y regida con base en los artículos 71 y siguientes de la Ley 222 de 1995, en tanto que la sociedad unipersonal, es una persona jurídica que si bien al igual que la empresa unipersonal pertenece a una sola persona, la misma se crea con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, y adopta la forma de sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o anónima, resultándole aplicables las disposiciones pertinentes del Libro II del Código de Comercio.

Aclarado lo anterior, procede ahora traer a colación lo consagrado en el artículo 46 de la Ley 1258 de 2008, que dice:

“La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Sin perjuicio de las ventajas y beneficios establecidos en el ordenamiento jurídico, una vez entre en vigencia la presente ley, no se podrán constituir sociedades unipersonales con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006. Las sociedades unipersonales constituidas al amparo de dicha disposición tendrán un término máximo improrrogable de seis (6) meses, para transformarse en sociedades por acciones simplificadas.”

Del inciso segundo de la norma que antecede, y bajo el amparo del principio de interpretación de la ley, contenido en el artículo 27 del Código Civil, por virtud del cual “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, se colige que las únicas personas jurídicas societarias obligadas a transformarse dentro del término de seis meses en sociedad por acciones simplificada son las denominadas sociedades unipersonales, esto es, aquellas compañías de un solo socio constituidas con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006.

En este orden de ideas, ni las sociedades de dos o más socios creadas de acuerdo al artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, ni las empresas unipersonales regidas por la Ley 222 de 1995, están compelidas a transformarse en sociedad por acciones simplificada, pues, se reitera, el deber contemplado en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 1258 de 2008, solo cobija a las llamadas sociedades unipersonales constituidas conforme el artículo 22 de la ley 1014 de 2006.” (El llamado por fuera del texto original).

De lo expuesto, es claro que no existe la obligación en cabeza de la empresa unipersonal, esto es, las regidas por los artículos 71 y siguientes de la Ley 222 de 1995, de transformarse en sociedad por acciones simplificada, pues la obligación consagrada en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 1258 de 2008, opera única y exclusivamente para las sociedades unipersonales, las cuales debieron transformarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de dicha ley.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que el presente pronunciamiento tiene los efectos consagrados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,