Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-086177 de 07-08-2011


Actualizado: 7 agosto, 2011 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-086177
07-08-2011

Asunto: Conforme el Decreto 4800 de 2010, la obligación consistente en la actualización del registro de la inversión extranjera directa en cabeza de la receptora de la inversión, desapareció de la legislación como infracción cambiaria

Me refiero a la comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-214073, en donde hacen mención de los Decretos 2080 de 2000 y 4800 de 2010, relacionados con el Régimen General de Inversiones de capital extranjero en el país, concretamente con el artículo 8 (artículo 4 del último decreto citado), realizan un planteamiento y solicitan una aclaración, de la siguiente manera:

“Con anterioridad a la expedición del Decreto 4800 de 2010, el Decreto 2080 de 2000 (en adelante el “Régimen de Inversiones Internacionales”) establecía que cualquier incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 8 Registro, era considerada como una infracción cambiaria. Esto incluía la no actualización del registro de la inversión respectiva ante el Banco de la República, por cuanto la obligación de actualización estaba claramente prevista en el citado artículo 8.

Aun cuando entendemos que bajo el Régimen de Inversiones Internacionales actual, según éste fue modificado por el Decreto 4800 de 2010, persiste la obligación de actualizar anualmente el registro de las operaciones de inversión extranjera, mediante el envío de los Formularios 15 “Conciliación Patrimonial- Empresa y Sucursales del Régimen General”, o 13 “Registro de Inversión Suplementaria al Capital Asignado y Actualización de Cuentas Patrimoniales-Sucursales del Régimen Especial” (en tanto este último sea enviado a manera de actualización de las cuentas patrimoniales de las sucursales del Régimen Especial), no resulta claro si el incumplimiento de dicha obligación constituye o no una infracción cambiaria.

Lo anterior, por cuanto el Parágrafo 5 del Artículo 8 del Régimen de Inversiones Internacionales vigentes únicamente establece que “el incumplimiento del registro de la inversión extranjera, en la oportunidad y en las condiciones en que deba efectuarse, constituye infracción cambiaria” (subraya fuera del texto). En este sentido, podría interpretarse que el decreto 4800 modificó el Régimen de Inversiones Internacionales de forma tal, que la no actualización en el registro de inversión extranjera ya no constituye una infracción cambiaria.

En desarrollo de lo anterior y de acuerdo con los artículos 9 y 17 del Código Contencioso Administrativo, respetuosamente solicitamos que su Despacho se sirva aclarar el alcance de la modificación introducida por el Decreto 4800 de 2010 al Régimen de Inversiones Internacionales, en cuanto a la obligatoriedad de continuar actualizando los registros de operaciones de inversión extranjera, y si la omisión de dicha actualización constituye o no una infracción cambiaria”.  

Sobre el particular, me permito manifestarles que el Comité de Integración Jurídica y Doctrinal de la Superintendencia de Sociedades, reunido el 22 de marzo del presente año (Acta No 1-2011), en relación con la inquietud planteada, fijo su posición de la siguiente manera:

“(…………)”

“1. LA OBLIGACIÓN CONSISTENTE EN LA ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA DIRECTA EN CABEZA DE LA RECEPTORA DE LA INVERSIÓN DESAPARECIÓ DE LA LEGISLACIÓN COMO INFRACCIÓN CAMBIARIA

El artículo 8º, Parágrafo 6 del Decreto 2080 de 2000, tipificó como infracción cambiaria el incumplimiento de una cualquiera de las conductas exigibles al inversionista, descritas todas en ese mismo artículo 8º, al señalar que  “…es infracción cambiaria el incumplimiento a lo dispuesto en este artículo”. 

La principal obligación prevista en el artículo mencionado, consiste en que el inversionista de capital del exterior debe registrar en el Banco de la República las inversiones iniciales y las adicionales de acuerdo con el procedimiento, términos y condiciones que se establecen, obligación cuyo incumplimiento es constitutivo de infracción cambiaria, según lo dicho.

Adicionalmente, el Parágrafo 7 del mismo artículo, en la anterior regulación, estableció una obligación consecuencial para la receptora de la inversión, que consistió en la obligación de realizar la correspondiente actualización del registro, previa solicitud del Banco de la República, constituyéndose así también como infracción cambiaria el incumplimiento de dicha obligación.

Por tal razón, hasta la expedición del Decreto 4800 las instrucciones que fueren impartidas por el Banco de la República en orden a realizar el seguimiento al registro de las inversiones y del control de las obligaciones cambiarias, se constituían en obligaciones propias del régimen cambiario, cuyo incumplimiento se convertía en una infracción susceptible de ser sancionado en cabeza de la receptora de la inversión.

Sin embargo, la nueva regulación modificó sustancialmente el régimen obligacional, al sustraer de las conductas exigibles, tipificadas como infracción cambiaria, la obligación de actualización de la inversión.

En efecto, el artículo 8, Parágrafo 6, del Decreto 2080 de 2000, modificado por el parágrafo 5 del artículo 4º del Decreto 4800 de 2010, delimitó expresamente como infracción cambiaria el incumplimiento del “ …registro de la inversión extranjera, en la oportunidad y en las condiciones en que deba efectuarse.”

Circunscribió entonces como obligación cuyo incumplimiento es considerado como infracción cambiaria únicamente la obligación principal del inversionista de capital del exterior consistente en registrar la operación en el Banco de la República, de manera que dejó de constituir infracción cambiaria el incumplimiento de TODO lo dispuesto en el referido artículo.

Así las cosas, la obligación de hacer consistente en actualizar el registro de la inversión dejó de ser infracción cambiaria, porque sencillamente desapareció el tipo legal.

La nueva norma habla simplemente del registro de la inversión extranjera, de manera que una vez efectuado el mismo en la oportunidad y condiciones exigidas queda agotado el tipo normativo.

Así las cosas, aun cuando el Parágrafo 6 de la nueva disposición faculta discrecionalmente al Banco de la República para solicitar, dentro del plazo que estime pertinente, la actualización de la información que considere necesaria para efectos del seguimiento al registro de las inversiones extranjeras en Colombia, la norma no le asignó al incumplimiento de dicha solicitud la condición de infracción cambiaria.

En conclusión, la actualización del registro de la inversión extranjera ha dejado de ser una infracción al Régimen de Cambios en materia de inversión extranjera, simplemente porque no está tipificada como tal en la norma”

“(……………)”.

La anterior posición fue aprobada de manera unánime por los miembros del comité citado.

En los anteriores términos se ha dado contestación a la presente consulta, no sin antes anotarles que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 

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