Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-086222 de 30-06-2009


Actualizado: 30 junio, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-086222
30-06-2009

Asunto: Sociedad en Comandita Simple – Es viable que en una sociedad en comandita simple se pacte en sus estatutos, la obligación para los socios comanditarios de realizar Capitulaciones Matrimoniales en lo que respecta a su participación y derechos en esa sociedad.

Se recibió su escrito vía Internet, radicado en este Despacho con el número 2009-01-163502, por medio del cual, en relación con una sociedad en comandita simple, desea saber si la siguiente cláusula de los estatutos de dicho tipo societario, es ineficaz, y por lo tanto consulta:

“Los Socios Comanditarios en caso de contraer nupcias, se obligan para con la Sociedad y sus consocios, a celebrar capitulaciones matrimoniales, que dejen por fuera del régimen de la sociedad conyugal, en su totalidad, su participación y derechos en esta sociedad.”

O sea se puede obligar a los socios comanditarios a firmar capitulaciones sobre su participación y derechos en una sociedad en c.”

Sobre el particular, me permito manifestarle que de conformidad con el artículo 98 del Código de Comercio, la sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, las cuales, según una clasificación que con el tiempo ha sido acogida por muchos autores, las mismas pueden clasificarse, en sociedades de personas y sociedades de capital.

Las Sociedades de Personas, que son las que interesan al caso que motiva al peticionario, se caracterizan precisamente porque se conocen todos los socios, siendo un elemento principalísimo el intuito persone, encontrándose dentro de este tipo de sociedades, la comandita simple, las que se caracterizan por tener dos categorías de socios: los gestores y los comanditarios. Los gestores o colectivos administran la sociedad, cuya responsabilidad es solidaria e ilimitada, y los comanditarios, que por disposición legal son los que hacen los aportes, no intervienen en la administración de la sociedad, y sus responsabilidades por las obligaciones sociales lo son hasta el monto de sus respectivos aportes.

En este tipo de sociedades lo importante es la persona, en la cual prima la relación de confianza entre los socios, por lo que nada se opone a que en ejercicio del postulado de la autonomía privada, los particulares puedan regular contractualmente condiciones como la sugerida por el peticionario por considerarla conveniente a sus propios intereses, siempre y cuando claro está, que no sean contrarios a las leyes, la moral y el Orden Público, que no sería el caso en cuestión, sino que es una manera de evitar que lleguen a la sociedad personas extrañas, que muy seguramente se encuentren lejos de su confianza y credibilidad.

Los profesores Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina al Acosta refiriéndose al postulado de la autonomía de la voluntad privada 1, transcriben una cita del tratadista Emilio Betti sobre el tema, cuya parte pertinente me permito reproducir, por considerarla importante para un mejor entendimiento, a saber: “Las necesidades humanas, sobre todo las de índole económica, varían indefinidamente, según las épocas y los lugares; según el mayor o menor grado de desarrollo social y sus permanentes fluctuaciones; según las personas, sus condiciones peculiares y las circunstancias del momento en que se encuentra colocadas, etc. No es, pues, factible el establecimiento de un sistema jurídico positivo capaz de gobernar concreta y pormenorizadamente todas y cada una de las actividades y relaciones sociales encaminadas a la satisfacción de tales necesidades. La más sabia y omnicomprensiva legislación que fuera dado imaginar dejaría de tener esta última cualidad momentos después de su expedición. De ahí que todo el ordenamiento positivo, por primitivo y rudimentario que sea el medio social a que se dirija, tiene siempre que reconocer, en alguna medida, eficacia jurídica a la iniciativa privada, permitiendo que los particulares se encarguen de arreglar entre sí parte, más o menos considerable, de sus relaciones sociales.”

Como puede observarse, el ordenamiento jurídico no puede entrar a gobernar todas las relaciones de los particulares; además, tratándose de una sociedad donde el elemento motivador es el ‘intuito persone’, es dable concluir que las personas tienen amplia libertad en lo que a dicho tema se refiere, permitiéndoles regular ciertas relaciones sociales que por su contenido patrimonial, resulta de vital importancia el conocimiento de las personas con las que se pretende firmar un contrato de sociedad, y en tal consideración poder pactar dentro de sus estatutos sociales ciertas restricciones como la referida en su consulta, pues no es difícil comprender que el conocimiento de los consocios y la confianza que de ello pueda derivarse, podrán contribuir, o por lo menos eso es lo que se espera, a una mayor armonía en el desarrollo de la empresa social.

En lo que toca a la ineficacia, valga precisar que la misma es una sanción que opera por ministerio de la ley en los eventos que taxativamente ella regula, no encontrándose dentro de ésta el caso ventilado en su escrito; además, como ya se manifestó anteriormente, en opinión de este Despacho, y por las razones esbozadas, no existe impedimento legal para que en una sociedad en comandita simple se pueda pactar contractualmente la obligación de realizar capitulaciones matrimoniales en lo que toca a la participación y derechos de un socio comanditario.

Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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