Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-086258 de 22-09-2010


Actualizado: 22 septiembre, 2010 (hace 14 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-086258
22-09-2010

Asunto: Asistencia de los delegados de la Superintendencia de Sociedades a las reuniones del máximo órgano social

Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades de su comunicación radicada con el número 2010-01-183913, por medio de la cual plantea unas inquietudes, las cuales serán respondidas de la siguiente manera:

1) ¿Cuál es la intervención que puede tener un delegado de la Superintendencia de Sociedades enviado a una asamblea ordinaria de accionistas de una sociedad anónima?

Sobre el particular es preciso anotarle que son los artículos 84 numeral 3º de la Ley 222 de 1995, en correspondencia con el artículo 6º literal a) del Decreto 4350 de 2006, y el artículo 87 numeral 1º de la citada ley, los que regulan lo concerniente con envío de delegados de la Superintendencia de Sociedades a las reuniones de asamblea general de accionistas o de junta de socios, abstracción hecha, para efectos de la consulta, del artículo 19 de la ley invocada en cuanto alude a las reuniones no presenciales.

Precisamente, las mencionadas disposiciones señalan:

“Artículo 84: La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar por que las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente.

(…)

Respecto de estas sociedades vigiladas, la Superintendencia de Sociedades, además de las facultades de inspección indicadas en el artículo anterior, tendrá las siguientes:

(…)

3. Enviar delegados a las reuniones de la asamblea general o junta de socios cuando lo considere necesario.

(…)”

Artículo 6º Decreto 4350 de 2006: “Respecto de las sociedades mercantiles y de las empresas unipersonales a las que hace referencia el artículo 1° del presente decreto, la Superintendencia de Sociedades ejercerá las facultades señaladas en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, así:

a) Los numerales 1, 3, 5 y 10, de oficio o a petición de interesado; (…)”

“Artículo 87: En todo caso, en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores (Hoy Superintendencia Financiera), uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades la adopción de cualquiera de las siguientes medidas administrativas:

1. El envío de delegados a las reuniones de la asamblea general o junta de socios, quienes pueden impartir las orientaciones pertinentes para el adecuado desarrollo de la reunión. El delegado deberá elaborar un informe sobre lo ocurrido en la reunión, que servirá de prueba en actuaciones administrativas o judiciales que se adelanten. (…)”.

Así las cosas, es claro que la asistencia de delegados de la Superintendencia de Sociedades a las reuniones de asamblea de accionistas o juntas de socios, tiene como fin que el funcionario designado para asistir a una reunión del máximo órgano social, en desarrollo de la misma, imparta las instrucciones que resulten necesarias, en aras de lograr que las decisiones tomadas se encuentren en consonancia con la ley y los estatutos de la compañía.

2) ¿Si esa Asamblea Ordinaria no se puede realizar por haberse hecho mal la convocatoria, el delegado de la Superintendencia de Sociedades puede ordenar que se vuelva a convocar para una nueva asamblea?

Es pertinente anotar que el delegado de la entidad en una reunión del máximo órgano social, como lo afirmamos, busca esencialmente que la sesión se desarrolle ajustada en un todo a la ley y a los estatutos de la compañía, advirtiendo si es del caso, las irregularidades que en el transcurso de la reunión detecte, y si por ejemplo, al inicio de la misma se establece que no fue debidamente convocada, porque no se dieron los quince (15) días mínimos de antelación cuando de aprobarse estados financieros se trata, y no se encuentra representada la totalidad del capital social, debe manifestar las consecuencias que ello acarrea en el evento de que se tomen decisiones. No sobra anotar que bien puede sugerir a la administración que se realice una nueva convocatoria ajustada la misma a los requerimientos pertinentes y todo con el único fin de contribuir al normal desenvolvimiento del ente societario.

Por último, respecto a la copia que solicita del informe que realizó el delegado a la asamblea del 31 de marzo de 2008, la misma no puede ser suministrada, por cuanto aquella no se realizó al no contar con la antelación exigida por el artículo 422 del Estatuto Mercantil.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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