Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-086415 de 03-06-2014


Actualizado: 3 junio, 2014 (hace 10 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-086415

03-06-2014

Asunto: Venta de una sociedad en liquidación voluntaria – iniciación de procesos en su contra.

Me refiero a sus escritos, recibidos vía correo electrónico, radicados en esta Entidad con los números 2014- 01- 196853 y 2014- 01- 196076, mediante el cual formula una consulta relacionada con la liquidación de una sociedad comercial, en los siguientes términos:

1. Pueden los socios de una sociedad limitada en liquidación voluntaria, vender dicha sociedad a un tercero sin tener esta, un liquidador ya que este renuncio hace más de 9 años, y no se ha nombrado su reemplazo?
2. Puede cualquiera de los socios de dicha sociedad por medio de una demanda ante la Supersociedades solicitar la designación de un nuevo liquidador, ya que no ha sido posible que los socios (en 9 años), se pongan de acuerdo para nombrarlo?
3. A quien demandaría el socio interesado en instaurar la demanda: 1-.a la sociedad como tal. 2-. al liquidador anterior que renuncio. 3-. a todos los demás socios. y fuera de esto, no existe dirección comercial de la sociedad como tal. Qué dirección entonces se utilizaría para la notificación de la demanda.
4. Se puede comprar directamente los socios, un activo (en este caso un lote de terreno), a una sociedad Ltda., en liquidación voluntaria, que no tiene liquidador ya que este renuncio hace más de 9 años y no se ha nombrado su reemplazo?

Sobre el particular, es preciso poner de presente que en ejercicio de la facultad legal de absolver consultas, la Superintendencia de Sociedades se pronuncia de forma general y en abstracta respecto de temas de su competencia que le someten a su consideración (artículos 28 Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), razón por la cual no le es posible proferir conceptos en punto a situaciones particulares, como es la planteada expresamente en su comunicación.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones jurídicas, a la luz del Código de Comercio:

(i) El trámite de la liquidación se encuentra regulado por los artículos 225 al 249 del Código de Comercio, el cual es adelantado por un liquidador nombrado conforme a los estatutos o a la ley, o en su defecto, por la Superintendencia de Sociedades, cuando agotados los medios para tal efecto, esta no se haga, en cuyo caso, cualquiera de los socios podrá solicitar a dicho organismo se nombre el respectivo liquidador.

Sin embargo, es de advertir que en las sociedades por cuotas o partes de interés podrá hacerse la liquidación directamente por los asociados de la misma, si éstos así lo acuerdan unánimemente. En este caso todos los asociados tendrán las facultades y las obligaciones para todos los efectos legales.

El liquidador debe cumplir con las funciones previstas en el artículo 238 del Código de Comercio, entre las que se encuentran la de vender los activos de la sociedad para con el producto de las ventas proceder a pagar el pasivo externo de la sociedad de acuerdo a la prelación legal de pagos (artículos 2488 y ss C.C.).

Tales activos, podrán ser vendidos por el liquidador a terceros, inclusive a los mismos socios, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie.

(ii) El inciso 3 del artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, regulo frente a este tema, lo concerniente a la liquidación voluntaria de las sociedades, lo siguiente:

“Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades, para que designe al liquidador. La designación por parte del Superintendente procederá de manera inmediata, aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria”. (El llamado es nuestro).

(iii) Es jurídicamente viable que contra una sociedad en liquidación voluntaria se inicien procesos judiciales, en cuyo caso el artículo 245 del Código de Comercio, prevé que es deber del liquidador constituir una reserva adecuada que permita atender las obligaciones litigiosas una vez estas se hagan exigibles, mecanismo consagrado con el fin de que se pueda continuar con la liquidación de la sociedad sin que la misma dependa de la terminación de los procesos que se siguen en contra de la compañía. De allí que si al tiempo de la terminación del trámite liquidatorio no se han hecho exigibles las obligaciones litigiosas, el liquidador cuente con la posibilidad de depositar la referida reserva en un establecimiento bancario, a efectos de que quien salga favorecido en el juicio pueda hacer efectivo el fallo correspondiente.

Pero lo que si no resulta dable, es que contra una sociedad ya liquidada se inicien nuevos procesos, en razón a que en tal evento no se cumple el requisito a que alude el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la capacidad para ser parte, pues una vez se liquida una sociedad desaparece la persona jurídica y por consiguiente el atributo de la capacidad.

No obstante lo anterior, el artículo 252 del Estatuto Mercantil, contempla la posibilidad de que en sociedades por cuotas o partes de interés se adelanten acciones contra los asociados, cuando quiera que estos sean responsables por las operaciones sociales.

(iv) La ley asigna en el artículo 238 del Código de Comercio expresas facultades al liquidador, entre las cuales están las de los numerales 5. y 7., a través de las cuales si bien es cierto lo faculta para vender los bienes de la sociedad (numeral 5. ídem), en la segunda sujeta esta y todas sus actuaciones a los términos de los artículos 239 y siguientes del tantas veces citado Código.

De otra parte, no debe perderse de vista que el artículo 200 ejusdem, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, preceptúa que los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.

En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.

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