Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-086730 de 01-07-2009


Actualizado: 1 julio, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-086730
 01-07-2009

ASUNTO: Reunión asamblea general de accionistas o junta de socios, dentro de los procesos a que alude el régimen de insolvencia- ley 1116 de 2006.

Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2009- 01- 164205, mediante el cual consulta ¿Si se puede reunir la asamblea general de accionistas cuando la sociedad se encuentra en proceso de reorganización o en liquidación judicial, en caso de que lo hagan, de que tratan esa reuniones?

Al respecto, este Despacho se pronuncia sobre los interrogantes planteados, en los siguientes términos:

a.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1116 de 2006, “El Régimen de Insolvencia Empresarial  tiene por finalidad la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos y pasivos.

El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor…” (Se subraya).

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que el primero de los procesos persigue la salvación de los negocios del deudor, que aunque afronta dificultades económicas tiene perspectivas de salir de la crisis en que se encuentra, en tanto que el segundo tiene por objeto la realización de los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, y de otra, que se trata de procesos diferentes con objetivos distintos.

Sentado lo anterior, es necesario establecer la continuidad de los órganos sociales, es decir, de la asamblea general de accionistas o junta socios, según el caso, de las compañías que se encuentren adelantando uno u otro proceso.

Sea lo primero advertir que el Régimen de Insolvencia Empresarial regulado por la Ley 1116 ante citada, no previó tal circunstancia como uno de los efectos del inicio o apertura del proceso respectivo. Sin embargo, este Despacho considera que el máximo órgano social debe continuar ejerciendo sus funciones como tal durante el trámite del proceso de reorganización o de liquidación judicial, por las siguientes razones:

i) Como es sabido, los órganos sociales de una compañía mercantil están conformados por el gerente o representante legal (de ejecución y gestión externa) la junta directiva (de administración), la junta de socios o asamblea general de accionistas (de dirección) y el revisor fiscal (de fiscalización).

ii) Ahora bien, tratándose de un proceso de reorganización empresarial, le permite a la sociedad deudora seguir desarrollando su objeto social previsto en los estatutos, y en tal virtud, los órganos sociales continúan ejerciendo sus funciones en los términos establecidos por la ley y el contrato social durante el trámite y ejecución del acuerdo de reorganización, sin que las mismas puedan interferir en el proceso.

Igual circunstancia, se predica del órgano de fiscalización, el cual continúa ejerciendo sus funciones inherentes a su cargo, en la forma descrita en la ley o en los estatutos.

iii) En relación con el proceso de liquidación judicial, se tiene que los órganos de ejecución y gestión externa y de administración, es decir, el representante legal y la junta directiva de la compañía que se encuentre adelantando el aludido proceso, quedan separados, y por ende, suspendidas sus funciones, según lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.

Luego, uno de los efectos de la liquidación judicial es la separación de los administradores de la sociedad deudora, esto es, de los representantes y los miembros de la junta directiva, quienes una vez decretada la liquidación y sin necesidad de aviso ni formalidad quedan ipso facto separados de su cargo a partir de la notificación del auto de apertura.

iv) En este orden de ideas, durante la liquidación judicial la junta de socios o la asamblea general de accionistas se reunirá en las fechas indicadas en los estatutos o en la ley  para sus sesiones ordinarias, previa convocatoria del liquidador, con el fin de someter a su consideración los estados financieros de fin de ejercicio, así como un informe detallado sobre el estado y desarrollo del proceso liquidatario.

También podrá el referido órgano social hacer los nombramientos que por ley le corresponda, lo cual implica reunirse una vez al año para tal efecto, sin perjuicio de pueda reunirse extraordinariamente cuando las necesidades imprevistas u urgentes de la compañía así lo exijan.

La convocatoria al máximo órgano social deberá hacerse por los medios y con la antelación prevista  en los estatutos o en la ley.

Los asociados conservan frente a la sociedad el derecho de información y el  de inspección sobre los documentos anteriormente señalados.

v) En conclusión, la ley no ha eximido al máximo órgano social de cumplir con sus obligaciones legales y estatutarias, lo cual le permite, entre otras cosas, hacer un seguimiento al trámite liquidatario, lo que resulta acorde con uno de los derechos fundamentales de los asociados de pretender, si lo hubiere, el remanente de los activos sociales una vez atendido el pasivo externo de la sociedad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes anotarle que la misma tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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