Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-087200 de 15-07-2013


Actualizado: 15 julio, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-087200
15-07-2013

Asunto. Responsabilidad del liquidador- de los socios en un proceso de liquidación voluntaria de una sociedad comercial.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2013-01-214938, mediante la cual formula las siguientes consultas:

• En cuántas sociedades puede actuar simultáneamente como liquidador?
• De qué manera responde como ordenador del gasto?
• Qué responsabilidades tiene para con los proveedores que utiliza para llevar a cabo el proceso liquidatorio, al no cumplir los compromisos de pago ordenados por el mismo? (ajenos a la masa liquidatoria)
• Qué consecuencias tiene para la liquidación omitir el pago de sus compromisos durante la operación en el periodo de liquidación? Y cómo debe responder?
• Quien ejerce control de sus actuaciones?
• Qué procedimiento se debe seguir para exigírsele el pago de lo debido, objeto de los gastos del proceso, ajenos a los de la masa liquidatoria?
• De qué forma responden los accionistas o socios de la entidad en liquidación con relación al incumplimiento del liquidador nombrado por la Junta de socios?
• Puede intervenir la Superintendencia de Sociedades?

Para responder las inquietudes propuestas, es del caso poner de presente las siguientes consideraciones jurídica:

1. El artículo 222 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente. “Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto…”

2. El procedimiento liquidatorio está contenido en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, éste trámite es obligatorio y debe cumplirse por cualquier sociedad que se encuentre disuelta. Para tal efecto, procederá en primer término a informar a los acreedores sociales, por medio de un aviso que deberá publicarse en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social, el que deberá fijarse en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad, tal y como lo dispone el artículo 232 ibídem.

3.Dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad quede disuelta, el liquidador debe elaborar un estado financiero de inventario suscrito por un contador público cuando el liquidador no tenga tal condición, el que deberá incluir una relación pormenorizada de los distintos activos sociales, de todas las obligaciones de la sociedad con la especificación de la prelación u orden legal de su pago, e inclusive de las que solo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales o litigiosas, las fianzas, los avales, etc.

4. El Artículo 243 del Código de Comercio dispone: “Cuando se trate de sociedades por cuotas o partes de interés y sean insuficientes los activos para atender al pago del pasivo externo de la sociedad, los liquidadores deberán recaudar de los socios el faltante, si la responsabilidad de los mismos es ilimitada, o la parte faltante que quepa dentro de los límites de la responsabilidad de los asociados, en caso contrario.

Para los efectos de este artículo los liquidadores tendrán acción ejecutiva contra los asociados y bastará como título ejecutivo la declaración jurada de los liquidadores. Los asociados podrán, no obstante, proponer como excepción la suficiencia de los activos o el hecho de no haberse destinado éstos al pago del pasivo externo de la sociedad por parte de los liquidadores.”

5. Artículo 245 ibídem: “cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo.

En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario.”

Finalmente, debe observarse que si la masa a liquidar es inferior a la que resulta de sumar las obligaciones a pagar por parte de la sociedad, las obligaciones a cancelar deben pagarse a prorrata del valor del patrimonio a liquidar, conforme a las reglas de prelación de los pagos establecida por los artículos 2495 y siguientes del Código Civil.

6 Por su parte, el artículo 247 ibídem, dispone que pagado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que acuerden entre ellos. La distribución se hará constar en un acta en que se exprese el nombre de los asociados, el valor de su correspondiente interés social y la suma de dinero o los bienes. Tal acta se deberá registrar en la Cámara de comercio del domicilio social de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 de la ley 1429 del 29 de diciembre de 2010.

Previas las precisiones legales anteriores, las inquietudes propuestas, se responden de la siguiente manera:

l. Responsabilidad de los socios y del liquidador de la sociedad en liquidación voluntaria:

Como puede observarse del contenido de las normas citadas, la ley ha delegado en el liquidador, la tarea de llevar a cabo la liquidación del patrimonio, sin perjuicio de la responsabilidad de la junta de socios o la asamblea general de accionistas, cuando a pesar del estado de liquidación en el que se encuentra la compañía, continúan desarrollando funciones distintas de las de la liquidación del patrimonio; así como el ejercicio de funciones específicas como la contenida en el artículo 225 del Código de Comercio; la prevista por el artículo 226, por el cual se ordena a la junta de socios o la asamblea conocer de los estados de liquidación, “con un informe razonado sobre su desarrollo, un balance general y un inventario detallado. Estos documentos estarán a disposición de los asociados durante el término de la convocatoria”.

De las referidas normas se desprende que si bien es cierto el liquidador tiene la autonomía necesaria para realizar los actos tendientes a liquidar el patrimonio social, el máximo órgano social está obligado a hacer un seguimiento de la gestión y desde luego, con la facultad para pedirle cuentas, impartir órdenes, hacer requerimientos y hasta para removerlo del cargo.

A su vez, cabe observar que el artículo 237 de la legislación mercantil, señala que la responsabilidad de los socios, por las operaciones sociales solo cesa cuando la liquidación se ajusta en un todo al inventario realizado.

No sobra anotar que en las sociedades por acciones, la acción de los terceros contra los socios por obligaciones sociales, solo podrá ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos; en las sociedades por cuotas o partes de interés, las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados deberán ser citados al juicio respectivo.

Por su parte, el artículo 253 ibídem, establece la opción para los liquidadores de repetir contra los asociados las sumas o bienes entregados antes de pagar el pasivo externo de la sociedad, posibilidad que también tienen los acreedores cuando habiendo requerido al liquidador, no ejercitan la acción correspondiente (artículo 254 del Código de comercio).

Ahora bien, el liquidador como administrador de la sociedad, debe orientar su gestión conforme a los deberes previstos por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, conforme a los parámetros de diligencia del buen hombre de negocios, toda vez que su responsabilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, es solidaria e ilimitada por los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a la sociedad, a los socios o a los terceros.

El texto del artículo 24 de la misma ley, dispone lo siguiente:

“Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción y omisión o hayan votado en contra, siempre cuando no la ejecuten.

En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador”

Finalmente, el artículo 255 del Código de comercio, consagra que los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.

En consecuencia, es la responsabilidad de la tarea que como administrador desempeña, un liquidador, la que en últimas determina el número de sociedades en las que pueda un liquidador desempeñarse como tal, pues legalmente no existe restricción alguna.

ll. Supervisión sobre las actuaciones del liquidador.

Para responder la inquietud que se concreta en el quinto punto, en cuanto pregunta sobre la autoridad que ejerce control de las actuaciones del liquidador, es del caso precisar que las normas del Código de Comercio, que rigen el proceso liquidatorio, son de orden público y de obligatorio cumplimiento, en tal virtud, todas las sociedades comerciales, aún de las que están inspeccionadas por la Superintendencia de Sociedades, están obligadas a agotar el trámite liquidatorio, previsto en los artículos 225 y siguientes del Código de comercio y en la Ley 1429 de 2010.

Así pues, se trata de un procedimiento de carácter privado, en el que la Superintendencia no tiene facultad de intervención alguna.

En los anteriores términos considero haber atendido sus inquietudes, no sin antes advertirle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.

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