Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-087265 de 10-06-2014


Actualizado: 10 junio, 2014 (hace 10 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-087265

10-06-2014

Asunto: Plazo para pagar las utilidades decretadas (inciso segundo del artículo 156 del código de comercio).

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2014-01-215153, por la cual se refiere a la aplicación del inciso segundo del artículo 156 del Código de Comercio y realiza la siguiente consulta:

1 El inciso segundo del artículo 156 del Código de Comercio, establece:

“Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad”

2 Como las utilidades se decretaron en el año 2014, la Representante Legal procedió dentro de la Junta de Socios, a proponer la distribución de utilidades durante el siguiente, tal y como lo indica la norma mencionada en precedencia.

3 la propuesta consistió en que se distribuiría dicha utilidad así: En cuatro cuotas, durante las siguientes épocas:
La primera cuota el 30 de diciembre de 2014 La segunda el 30 de marzo del 2015
La tercera 30 de junio 2015 y
La cuarta 30 de septiembre 2015

4 Esta propuesta fue aprobada por mayoría

5 Existe la duda para los socios y representante legal , frente a las interpretaciones que le han dado a la norma, así:

5.1 Si debe contabilizarse el año a partir del 28 de marzo de 2014; fecha en que se decretaron, lo que significaría que para estar enmarcados dentro de la norma, el término vencería el 27 de marzo de 2015.

5.2 Si debe contabilizarse así: si se decretaron en el año 2014, podrían pagarse hasta el año 2015, que podría inferirse hasta el 31 de diciembre del año 2015, porque se está dentro del año siguiente.

Observación:

Para el efecto del pago de las utilidades, se aplicaron todos los procedimientos indicados por la normatividad vigente, sólo la inquietud se presenta frente a la contabilización del tiempo que cubre el año siguiente para el pago de dichas utilidades.

La norma es clara al expresar el término en años, lo que significaría que si se decretaron en el año 2014, la ley autoriza para que se paguen en el año 2015, no obstante, el concepto que ustedes emitan es vital, ya que la Compañía se supedita a la respuesta que ustedes emitan frente a la consulta, para realizar ajustes en caso de ser necesario”.

Sobre el particular, me permito manifestarle que el inciso segundo del artículo 156 del estatuto mercantil de manera expresa señala que las utilidades de una compañía deben ser pagadas a los asociados, dentro del año siguiente a la fecha en que fueron decretadas. Es claro entonces que si estas fueron decretadas en una reunión del máximo órgano social, ajustada en un todo a la mayoría establecida para tal efecto, a título de ejemplo, el 28 de marzo de 2014, las mismas deben ser canceladas a los asociados a más tardar el 27 de marzo de 2015.

Ahora bien, partiendo de la base que una vez decretado el pago de los dividendos y fijados los plazos para ello por parte del máximo órgano social, surge una obligación cierta a cargo de la sociedad y un derecho de crédito para el asociado, este último es el llamado a disponer de ese derecho eminentemente económico y por ende, bien puede aceptar de manera individual que el pago que nos ocupa se realice en un mayor plazo al fijado en el artículo 156 mencionado.

En este orden, es preciso que el máximo órgano social ajuste las fechas para el pago de los dividendos a los asociados, a menos que de manera clara lo mismos acepten las fechas inicialmente pactadas.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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