Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-088376 de 27-09-2012


Actualizado: 27 septiembre, 2012 (hace 12 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-088376
27-09-2012

Asunto: La marca como aporte al capital social.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-239396, mediante el cual, luego de exponer que una sociedad entró en causal de disolución por pérdidas, su junta directiva pretende entregar unos derechos de marca que inicialmente fueron aportados por un socio a la compañía a otro socio acreedor de la sociedad, consulta, si “…la junta directiva de esta compañía le puede entregar dichos derechos de marca a otro socio (b) como parte del pago de la deuda que la compañía tiene con él?…”

R/. Sobre el particular, se tiene, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Comercio se considerarán como aportes en especie, entre otros bienes, los derechos sobre la propiedad industrial, dentro de los cuales encontramos los derechos derivados de las marcas, los cuales resultan apreciables en dinero y pueden ser objeto de negociación, tal como lo establece el artículo 617 ídem.

Con base en lo expuesto, resulta claro que ante la naturaleza de bien mercantil que el Código de Comercio reconoce a los derechos derivados de la propiedad industrial, como los derechos sobre las marca, éstos pueden ser objeto de negociaciones entre las que se encuentra la posibilidad de cederlos en dación en pago para la cancelación de acreencias.

No obstante, resulta procedente mencionar que el hecho de que una compañía incurra en causal de disolución por pérdidas no genera, per se, la obligación para la sociedad de cancelar las obligaciones a su cargo respecto de socios acreedores suyos. Los asociados disponen de dieciocho (18) meses, contados a partir del momento en que como órgano de dirección fueron oficialmente noticiados de la situación de la compañía, para enervar y superar la causal de disolución (Art. 24, Ley 1429 de 2010), o en su defecto, podrán decidir la liquidación societaria, procedimiento con ocasión del cual es que se desprende la obligación para la compañía de cancelar, según el orden establecido en la ley, sus acreencias (Arts. 225 y s.s. Código de Comercio).

Para concluir, se tiene que los derechos de marca aportados al capital de una compañía se integran como activos suyos valorables en dinero, los cuales pueden ser destinados a través de su negociación para atender situaciones en que se vea envuelta la sociedad con ocasión del ejercicio de su actividad social, lo cual incluye la posibilidad de que sean entregados en dación en pago a los acreedores sociales. Empero, el hecho de que la sociedad se encuentre incursa en causal de disolución por pérdidas no habilita a los administradores sociales a disponer de los activos de la compañía para cancelar obligaciones que en otras circunstancias financieras societarias no serían aún pagadas. Es de recordar que, tal como lo expone el artículo 200 del Código de Comercio, los administradores responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros, por lo cual, deben éstos abstenerse de ejecutar acciones que puedan resultar nocivas para su administrada, los socios o terceros, so pena de que quienes resulten perjudicados por la misma le reclamen judicialmente el reconocimiento y pago de las indemnizaciones correspondientes. 

Por tal razón, los activos sociales de una sociedad en liquidación deben ser usados para atender el pasivo de la compañía en orden de prelación, siendo primero la atención de los créditos fiscales y laborales y siendo los últimos los quirografarios.  Luego, al entrar en liquidación deberá observarse el procedimiento estricto de atención de deudas y pagar a los accionistas respetando las exigencias de ley.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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