Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-088384 de 17-05-2016


Actualizado: 17 mayo, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-088384

17-05-2016

Ref.: Marco legal de las operaciones de factoring.

Me refiero al escrito radicado bajo el número 2016-01-143299, mediante el cual pregunta si una persona natural o jurídica puede realizar factoring con los copropietarios de una propiedad horizontal, acogiéndose al descuento por pronto pago.

En primer término se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en el Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no se dirige a prestar asesoría en la formación de los contratos o actividades que los particulares pretendan desplegar, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrarlos sobre los temas de su competencia, lo que explica que sus conceptos no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

Aclarado lo anterior, cabe anotar que el cuestionamiento formulado no es completo, puesto que no se indica cuáles son los derechos patrimoniales ciertos de contenido crediticio que supuesto el factor, persona natural o jurídica pretendería adquirir.

No obstante y con fines meramente ilustrativos se advierte que para todos los efectos relacionados con operaciones de factoring hay que remitirse a las disposiciones consagradas en el Decreto 2669 de 2012 "Por el cual se reglamenta la actividad de factoring que realizan las sociedades comerciales, se reglamenta el artículo 8º de la Ley 1231 de 2008, se modifica el artículo 5° del Decreto 4350 del 2006 y se dictan otras disposiciones”

El citado decreto establece que la operación de factoring consiste en la adquisición por parte de una persona a título oneroso de derechos patrimoniales ciertos, independientemente del título que los contenga o de su causa, como se extrae del tenor literal del numeral segundo (2o) del artículo segundo (2o) del referido decreto, el cual reza: “ Operación de factoring: Aquella mediante la cual un factor adquiere, a título oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, independientemente del título que los contenga o de su causa, tales como y sin limitarse a ellos: facturas de venta, pagarés, letras de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliación, cuya transferencia se hará según la naturaleza de los derechos, por endoso, si se trata de títulos valores o mediante cesión en los demás casos.” (Subrayado fuera de texto).

En este mismo sentido, el numeral tercero (3º) del artículo quinto (5o) del Decreto 2669 de 2.012 establece lo siguiente:

“Un contrato de factoring podrá disponer válidamente la transferencia, por medio o no de un acto o contrato diferente, de la totalidad o de parte de los derechos del proveedor que derivan del contrato de compraventa de mercaderías o de prestación de servicios, incluyendo los derechos derivados de cualquier estipulación legal o contractual que reserve al proveedor el dominio de las mercaderías o que le confiera cualquier otra garantía.” (Subrayado fuera de texto).

En este orden de ideas, la operación de factoring consiste en que el factor (persona natural o jurídica) adquiere o compra “ derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, independientemente del título que los contenga o de su causa, tales como y sin limitarse a ellos: facturas de venta, pagarés, letras de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliación, cuya transferencia se hará según la naturaleza de los derechos, por endoso, si se trata de títulos valores o mediante cesión en los demás casos “ . (Destacado nuestro – Num. 2, Art. 2).

Luego lo que regula el decreto es una actividad que facilita la circulación, entre otros, de las facturas (Ver Ley 1231 de 2008 que unifica la factura como título valor y como mecanismo de financiación) constituyéndose en un importante mecanismo de apalancamiento o financiación para las micro, pequeñas y medianas empresas del país, al posibilitarle la obtención de recursos al transformar en efectivo las cuentas por cobrar propias de su actividad comercial, trátese de bienes o servicios.

En ultimas el factoring, se orienta a la compra de títulos valores o de derechos patrimoniales ciertos, vencidos o no, por parte de una persona natural o jurídica (Factor) que habitual y profesionalmente se dedica a la prestación de ese servicio, mediante el endoso o cesión, según su naturaleza, que hace el factorado o cliente a fin de que el factor se haga cargo de la cobranza de los mismos a cambio de una retribución por esa gestión. Esto es, el factor al comprar la cartera es el nuevo titular por tanto quien debe adelantar las gestiones necesarias para su cobranza, al paso que quien vende la cartera recibe dinero en efectivo de manera anticipada producto de la venta de su cartera.

Por su parte en lo que a esta Entidad corresponde, el artículo 5º del mencionado decreto establece que ‘Estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de ellas:

“f) Los factores constituidos como sociedades comerciales que tengan por objeto social exclusivo la actividad de factoring y que además, demuestren haber realizado operaciones de factoring en el año inmediatamente anterior, por valor igual o superior a treinta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (30.000 s.m.l.m.v.) al corte del ejercicio.

Parágrafo. El objeto social exclusivo de la actividad de factoring deberá acreditarse mediante el certificado de existencia y representación legal que expida la correspondiente cámara de comercio.’

En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con los efectos señalados por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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