Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-090231 de 19-05-2016


Actualizado: 19 mayo, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-090231

19-05-2016

Ref.: Cesión de cuotas sociales durante la liquidación – radicación nro. 2016-01-164123 del 8 de abril de 2016

Aviso recibo de su comunicación radicada con el número de la referencia, por medio de la cual en ejercicio del derecho de petición, consulta si es viable vender cuotas sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo término de duración por estatutos sociales ya culminó, así como el procedimiento respectivo.

Sobre el particular es preciso tener en cuenta que de conformidad con el artículo 218 del Código de Comercio la sociedad comercial se disolverá, entre otras razones, por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración. En tal caso según los términos del artículo 219 ibídem, la disolución se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales.

Ahora bien, la circunstancia de estar disuelta la sociedad y en estado de liquidación, no impide desde el punto de vista jurídico que los socios puedan ceder sus cuotas, siempre que para ese fin se cumplan los requisitos legales y estatutarios pertinentes.

En efecto, esa conclusión ha sustentado de tiempo atrás esta Superintendencia, con base en las consideraciones de orden legal que en seguida procede resumir:

– de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 del Código citado, una vez disuelta la sociedad por ocurrencia de alguna de las causales generales contempladas en el artículo 218 ibídem, debe procederse a su inmediata liquidación; por tanto, no pueden iniciarse nuevas operaciones que conduzcan a desarrollar las actividades relacionadas con el objeto social y conservará su capacidad jurídica única y exclusivamente para realizar actos tendientes a su pronta liquidación.
– A su vez, la disposición inicialmente citada dispone que "Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto ".
– Las decisiones que adopten la junta de socios o la asamblea general de accionistas, deben tener relación directa con la liquidación de la compañía (artículo 223 de la legislación mercantil).
– Como inicialmente se indicó, la disolución de la sociedad por vencimiento del término de duración, se producirá de forma inmediata entre los asociados y terceros a partir de la fecha de su ocurrencia, sin necesidad de formalidades especiales (artículo 219 ejusdem.).
– Sociedad: persona jurídica. Una vez constituida la sociedad con arreglo a la ley, se configura una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, valga decir, para los fines que interesan, que una es la actuación de la compañía como tal, quien se expresa por medio de sus administradores y otra es la actuación individual de cada socio (párrafo 2, artículo 98 del estatuto comercial).
– Derechos de los asociados.
– Las personas que entran a participar en la conformación del capital de una compañía, adquieren derechos nacidos directamente de la condición de asociados, independientemente del tipo societario del cual forman parte.
– En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, se tiene que "los socios tendrán derecho a ceder sus cuotas. Cualquier estipulación que impida este derecho, se tendrá por no escrita… " (Artículo 362 obra citada).

COROLARIO. En este orden de ideas y considerando que la sociedad es una persona jurídica diferente a los socios, esta Entidad es del criterio que es perfectamente viable la cesión de cuotas por parte de los asociados, aunque se encuentre disuelta y en estado de liquidación, toda vez que dicha operación no afecta en manera alguna el patrimonio de la compañía, pues si bien es cierto se cambia la titularidad de las cuotas, el aporte continua incólume y por tanto, no se desmejora la prenda común de los acreedores, sin perjuicio claro está de la responsabilidad que los cesionarios adquieren al tenor del artículo 252 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo.

En este orden de ideas, frente a su pregunta se reitera que la disolución y consiguiente liquidación no impiden que los asociados puedan ceder sus cuotas a otros socios o terceros, según las reglas que al efecto prevean los estatutos sociales. En este evento, debe quedar claro que el cesionario o cesionarios recibirán el reembolso de sus aportes una vez cancelado el pasivo externo y el liquidador podrá pagar el remanente en dinero efectivo, en bienes en especie o en crédito, conforme lo deciden los socios en junta de socios.

En cuanto al procedimiento a seguir, no sobra advertir que la cesión de cuotas implica una reforma estatutaria que debe ser aprobada por el máximo órgano social, y luego solemnizarse e inscribirse en el registro mercantil, con arreglo a los artículos 362 a 366 del Código de Comercio.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, como la Circular Básica Jurídica.

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