Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-090723 de 20-05-2016


Actualizado: 20 mayo, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-090723

20-05-2016

Ref.: Efectos de la fusión por absorción.

Distinguido doctor:

Me refiero a su escrito radicado con el No. 2016-01-192960, mediante el cual solicita información acerca de los oficios sobre la doctrina vigente y los conceptos emitidos por esta Superintendencia frente dos temas relacionados con la fusión por absorción, a saber: i) efectos de la fusión en las obligaciones de la sociedad absorbida frente a las autoridades en general y, ii) momento a partir del cual se produce la transferencia de dichas obligaciones a la absorbente.

Sobre el particular se debe señalar que si bien la Superintendencia de Sociedades ha emitido un gran número de oficios que tratan aspectos diversos relativos a la figura de la fusión, para los fines de su solicitud basta remitirse a los conceptos contenidos en los Oficios 220-10481 del 27 de marzo de 2001 y 220- 062689 del 12 de diciembre de 2012, que se han reiterado incontables veces, en tanto exponen el criterio vigente de la Entidad, producto del estudio detenido que en su oportunidad fue abordado desde la estructura jurídica a que responde la fusión y, en particular de los efectos que tal proceso acarrea en las sociedades involucradas, el que ha llevado a concluir que la fusión es un negocio jurídico sujeto a reglas propias que implican transmisión universal de derechos y obligaciones, que se sustrae de la aplicación de disposiciones de otras relaciones jurídicas.

En el entendido que el texto completo de los oficios citados se encuentra en la P. Web, donde se publican todos conceptos para posibilitar su consulta directamente por los interesados, viene al caso traer algunos apartes de las consideraciones que de una parte explican porque la nueva sociedad que surge de la fusión o la sociedad absorbente, se hace responsable ante todas las autoridades por las obligaciones a cargo de las sociedades absorbidas por ministerio de la ley, y de otra parte indican en qué momento se surten los efectos de la operación.

‘Como enunciado debe decirse que la sociedad absorbente o la nueva compañía adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión (Inciso segundo del artículo 172 C. Co.), que trae como consecuencia directa que las obligaciones de las sociedades absorbidas, con sus correspondientes garantías, subsistan solamente respecto de la sociedad absorbente (inciso segundo del Artículo 175 c.co).

Preceptos que se confirman de manera expresa en el artículo 178 ibídem, que señala que es en virtud del perfeccionamiento del acuerdo de fusión, que la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas.

Y debe entenderse perfeccionada la fusión cuando la escritura pública que contiene el acuerdo y en la que se formalizan los documentos previstos en el artículo 177 ídem, se inscribe en el registro mercantil del domicilio de las sociedades, ya que por ser una reforma estatutaria debe cumplir con tal exigencia para que tenga efectos ante terceros (artículo 158 C. Co.).

Así que la escritura de formalización del acuerdo de fusión se erige en justo título para adquirir derechos y recibir obligaciones, efecto que opera por ministerio de la ley, en los términos de los artículos ya citados.

Ahora bien, como es un título traslaticio de dominio, debe ajustarse a los requisitos establecidos por el modo de adquirir, así que siempre que se trate de un bien sujeto a registro, la fusión sólo dará o transferirá la posesión efectiva cuando se verifique este procedimiento. De allí que el artículo 178 ya mencionado, establezca que la tradición de los bienes inmuebles se hará por la misma escritura de fusión o por escritura separada si así lo acuerdan las partes, registrada conforme lo indique la ley; y la de los muebles se hará por inventario que habrá que adecuarse a las formalidades propias para que tengan efectos ante terceros, como la inscripción en el respectivo libro de accionistas.

Por lo tanto, es criterio de este Despacho que la fusión no es una compraventa, una novación o una subrogación, pues al igual que estos negocios tiene entidad propia y consagración legal particular; que lo erige en título para adquirir el dominio de los bienes, sin que pueda señalarse de él un carácter accesorio de otro contrato de los previstos en la ley; debido a que la legislación le ha definido de manera general, le ha establecido los requisitos de observancia rigurosa para su validez, le ha previsto formalidades propias para garantizar el cumplimiento con las obligaciones frente a los terceros, le ha consagrado supuestos de representación legal y señalado los efectos.

Por lo tanto al operarse la transmisión patrimonial como consecuencia de la fusión, la sociedad absorbente adquiere la totalidad de derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, es su única causa jurídica, es su justo título.’

(…)

“En la fusión efectivamente se presenta la sustitución de empresarios, pero la empresa continúa. A esto se refiere el señalamiento de una cesión – sustitución que opera previa a los requisitos establecidos en la ley; la fusión subordina la cesión desplazando sus requisitos.

Efecto que es coherente con la afirmación según la cual, la empresa permanece bajo el ropaje de un empresario diferente, razón por la cual la fusión es una reforma estatutaria que implica la disolución pero no la liquidación de la persona jurídica. “

En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, no sin antes advertir que éste y los conceptos referidos, tienen el alcance señalado por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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