Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-091364 de 08-10-2012


Actualizado: 8 octubre, 2012 (hace 12 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-091364
08-10-2012

Asunto: Sociedad por acciones simplificada – Los titulares de dos empresas constituidas por los mismos, pueden contratar con éstas, o ejecutar contratos entre si, salvo norma estatutaria en contrario. 
  
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-238115, por medio de la cual en relación con una sociedad por acciones simplificada plantea la siguiente consulta:

“si aplica impedimento, restricción y/o prohibición cuando los socios y/o titulares de dos (2) empresas del tipo de la sociedad por acciones simplificada (S.A.S.), contratan con éstas, o, ejecutan contratos entre sí, las dos sociedades por  simplificadas, teniendo en cuenta que estas están constituidas por los mismos titulares, la anterior consulta obedece a que la norma en mención y que rige este tipo de sociedades no lo estipula, deseo conocer si hay norma general que lo contemple y que aplique a este tipo de sociedad”.  

Sobre el particular, me permito manifestarle que la naturaleza y el régimen jurídico que gobierna la denominada SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, es la Ley 1258 del 5 de diciembre de 2008. En dicha normatividad se encuentran consagradas las normas que rigen la constitución y funcionamiento de una S.A.S.,

En efecto, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la citada ley, “En los estatutos de la sociedad por acciones simplificada se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas en el artículo 420 del Código de Comercio, serán ejercidas por la asamblea o el accionista único y que las de administración, estarán a cargo del representante legal.”. (El resaltado es nuestro).

Indudablemente de la norma anterior, tenemos que  en los estatutos de una sociedad por acciones simplificada, deberá establecerse, de una parte, la estructura orgánica de la misma, es decir, los órganos sociales que conforman dicho tipo societario: asamblea de accionistas y junta directiva, reuniones de los mismos, convocatoria, quórum y mayorías decisorias, fraccionamiento del voto, acuerdos de accionistas, etc., así como el órgano de administración y las funciones que éste desarrollará, y de otra, las cláusulas que rigen el funcionamiento de la sociedad, tales como las de constitución, contenido del documento respectivo, reglas especiales sobre el capital y las acciones, reformas estatutarias, formas de contratación, reglas prohibitivas, restrictivas, disolución y liquidación del ente jurídico, manera de aprobar los estados financieros, resolución de conflictos societarios, etc.

Ahora bien, conforme a lo expresado en el artículo 45 de la Ley 2158, en lo no previsto en ella, “…….., la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes…..”.

Ubicados en el amplio escenario que regula la sociedad por acciones simplificada, vemos que es un tipo societario en donde se le concede a los constituyentes de la persona jurídica o a quienes ingresen posteriormente a formar parte del capital de la sociedad, un amplio margen de operatividad,  haciendo que la regulación de sus estatutos estén gobernados por la autonomía de la voluntad privada. En este tipo societario, como vemos, su  estructura, regulación y funcionamiento, esta sujeto a lo que dispongan sus accionistas o su accionista único, como lo permite la ley de creación.

En este orden de ideas, en relación con su consulta, consideramos que salvo que en los estatutos sociales que rigen la sociedad objeto de su interés, este consagrada una cláusula que impida, restrinja o prohíba, que los mismos titulares de dos empresas (S.A.S.) no puedan contratar con éstas, o ejecuten contratos entre si, ello es perfectamente viable, máxime que dentro de la amplia  normatividad  que cobija a este ente societario, no existe norma legal  que lo impida ni disposición alguna que lo establezca (artículo 45 referido).

Valga anotar a título de información, que la Ley 222 de 1995, únicamente aplicable a la denominada EMPRESA UNIPERSONAL, en su artículo 75, consagró:

“(………):

“El titular de  la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho” (El resaltado es nuestro).

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual la Superintendencia de Sociedades, ha emitido diversos pronunciamientos que por su evidente interés en temas jurídicos, le será útil consultar en nuestra pagina web.

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