Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-091800 de 21-08-2011


Actualizado: 21 agosto, 2011 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-091800
21-08-2011

Asunto: efectos de un acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 222379, mediante el cual solicita un pronunciamiento sobre cuáles son los efectos del acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial, reglamentado por el artículo 29 del Decreto 1730 de 2009, en el sentido de que “…Si el Acuerdo no fuere autorizado, cesará en sus efectos frente a quienes lo suscribieron, salvo que en el mismo se hubiere dispuesto lo contrario, en cuyo caso, solo tendrá efectos vinculantes en relación con quienes lo hubieren suscrito o firmado y su incumplimiento solo dará lugar a las acciones que genera cualquier incumplimiento contractual”.

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes  precisiones de orden legal:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1730 de 2009, las personas naturales comerciantes, las jurídicas no excluidas del Régimen de Insolvencia Empresarial, las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales de que trata el artículo 2o de la Ley 1116 de 2006, podrán, en cualquier momento y sin que sea necesaria la ocurrencia de los supuestos de admisibilidad señalados en dicha ley, iniciar negociaciones con los acreedores externos con el fin de llegar a un Acuerdo Extrajudicial de Reorganización.

2.- El inicio de tales negociaciones, deberá comunicárseles, entre otros, a todos los acreedores externos del deudor que figuren con acreencias ciertas a su favor a la fecha en que se comunique dicho inicio, con el fin de que todos tengan la oportunidad de participar o enterarse de los términos de la negociación o del desarrollo de la misma.

Sin embargo, cuando las negociaciones se adelanten solamente con los acreedores que tengan la mayoría necesaria para la celebración del acuerdo, el deudor deberá, con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles, comunicar, a través de correo electrónico, correo certificado o entrega personal, a los demás acreedores  sobre el aludido propósito y los términos y condiciones del mismo, a efectos de que todos ellos tengan la oportunidad de formular observaciones o comentarios al proyecto respectivo.

3.-  Ahora bien, el acuerdo se tendrá por celebrado cuando el documento escrito que lo contenga sea firmado o suscrito por el deudor y un número plural de acreedores que equivalga a la mayoría absoluta de los votos correspondientes a todos los acreedores, en los términos del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, para la celebración del acuerdo de reorganización. En dicho documento deberá dejarse constancia de la fecha en que se obtenga la mayoría exigida, que será la fecha de celebración del acuerdo.

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Para tales efectos, el deudor elaborara una calificación y graduación de acreencias y determinación de derechos de voto, lo cual se hará conforme a las reglas previstas en la Ley 1116 ya citada, y con base en un balance y en un estado de inventarios de activos y pasivos, suscritos uno y otro por el deudor, el contador  público que los hubiere elaborado y por el revisor fiscal, si lo hubiere, con corte al último día del mes calendario inmediatamente anterior a la fecha de inicio de las negociaciones.

4.- Celebrado el Acuerdo Extrajudicial de Reorganización, el deudor o cualquiera de los acreedores que lo hubiere suscrito, podrán someterlo a validación judicial, para lo cual formularán al juez del concurso que hubiere sido competente para adelantar el proceso de reorganización, la solicitud de apertura del proceso de validación. A esta petición deberá anexarse los documentos a que alude el artículo 23 del Decreto 1730 de 2009.

Para el trámite de la solicitud de Validación de un Acuerdo Extrajudicial de Reorganización Empresarial, deberá seguirse el procedimiento previsto en el artículo 24 ibídem.

5.- Las estipulaciones del acuerdo deberán, de una parte, tener el carácter general, en la medida en que deben incluir a todos los créditos ciertos a cargo del deudor a la fecha de su celebración, incluidos los créditos litigiosos y contingentes, y de otra, respectar, para efectos del pago, la prelación, privilegios y preferencias establecidas en la ley, otorgando los mismos derechos a los acreedores de una misma clase;  y en fin, cumplir los demás requisitos señalados en el artículo 34 de la Ley 1116 tantas veces citada.

6.-  Al tenor de lo preceptuado en el artículo 29 del Decreto 1730, el acuerdo una vez autorizado, tendrá las formalidades y efectos de que trata el Capítulo VII de la Ley 1116 de 2006 y el incumplimiento del mismo dará lugar a la aplicación de las normas establecidas en dicha ley para el incumplimiento del acuerdo reorganización .

Si el Acuerdo no fuere autorizado, cesará en sus efectos frente a quienes lo suscribieron, salvo que en el mismo se hubiere dispuesto lo contrario, en cuyo caso solo tendrá efectos vinculantes en relación con quienes lo hubieren suscrito o firmado y su incumplimiento solo dará lugar a las acciones que genera cualquier incumplimiento contractual.

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