Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-099559 de 16-07-2009


Actualizado: 16 julio, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-099559
16-07-2009

Asunto: Fusión – Transformación.

Me permito manifestarle que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, con escrito radicado en  este Despacho con el número 2009-01-175910, allegó copia de su comunicación por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos:

En caso de fusión entre una sociedad de responsabilidad limitada y una sociedad anónima debe realizarse previamente una transformación?

Sobre el particular, es preciso anotar que la transformación y la fusión son dos figuras jurídicas diferentes, a saber:

La Transformación es cuando una sociedad mediante una reforma estatutaria cambia su especie a otro tipo de sociedad sin disolverse, por lo que para tal efecto será necesario ceñirse a las formalidades propias del tipo societario que se adopte, la cual conservará su personalidad jurídica, y sus derechos y obligaciones permanecerán incólumes, esto es, que no habrá solución  de continuidad pues no se afectan las obligaciones contraídas por la compañía con anterioridad a la inscripción del acuerdo de la transformación en el registro mercantil. Tal atribución es competencia exclusiva de la asamblea o junta de socios, para lo cual es preciso que se cumpla todas las prescripciones legales y estatutarias.

La Fusión conlleva también una reforma estatutaria, por la cual una o más sociedades se disuelven sin liquidarse y traspasan todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones para ser absorbidas por otra, o para crear una nueva (Artículo 172 del Código de Comercio).

La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.

Como puede observarse, en una fusión se extingue una sociedad, y se consolida su patrimonio en la absorbente, o en la nueva que se cree, siendo éstas las que asumen todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, y por supuesto, adquieren todos sus bienes, pasando los socios de la absorbida a serlo de la absorbente. 

En este orden de ideas, tenemos entonces que las dos figuras jurídicas citadas son diferentes y que para llevar a cabo una fusión no se requiere realizar previamente una transformación.

Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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