Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-099565 de 16-07-2009


Actualizado: 16 julio, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-099565
16-07-2009

Asunto: Modifican  Reparto de utilidades en forma de acciones.

Me permito informarle que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública con escrito radicado en este Despacho con el número 2009-01-175910, allegó copia de su comunicación, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos:

“…si en la asamblea de una sociedad anónima se establecen unos dividendos en acciones en base a un saldo de acciones a una fecha determinada (marzo 31 /08), pueden los nuevos miembros de la junta cambiar posteriormente la fecha sobre la cual se va a tomar como base para el pago de los dividendos (agosto /08), aun si ello fue aprobado por la asamblea, teniendo en cuenta que algunos socios vendieron parte de sus acciones en junio /08 y por consiguiente con la nueva fecha le cancelan menos dividendos en acciones?”

Para absolver su inquietud, se considera oportuno realizar previamente las siguientes precisiones:

Dispone el artículo 156 del Código de Comercio: "Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios. – Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad".

Del anterior precepto se desprende que una vez decretadas las utilidades por el máximo órgano social, surge para la sociedad la obligación de pagar dichas utilidades en la forma acordada, con el correlativo derecho personal o de crédito en cabeza de todos y cada uno de los asociados a que les sean canceladas las mismas.

Lo anterior significa que al ser decretadas las utilidades, la asamblea de accionistas o la junta de socios pierden competencia para disponer con posterioridad de las mismas o para modificar los términos y condiciones de pago aprobadas, como quiera que ya ha nacido un derecho personal en cabeza de todos y cada uno de los asociados (artículo 666 C.C.), del cual solo ellos pueden disponer.

Sin embargo, nada se opone a que cada uno de los asociados pueda renunciar a que se le paguen las utilidades en la forma acordada, siempre que tal renuncia solo mire el interés individual del renunciante (artículo 15 C.C.); esto es, que con tal decisión no se pueden perjudicar los intereses de la sociedad ni de los demás asociados.         

De acuerdo con el anterior planteamiento, y en punto a su consulta, se tiene que una vez aprobada la distribución de utilidades éstas deberán sufragarse en la forma en que fueron decretadas en su oportunidad, no pudiéndose disminuir o aumentar la proporción  al momento de hacerlas efectivas, pues éstas obedecen a un determinado período, independientemente de que con posterioridad los beneficiarios de esos dividendos, hayan incrementado o disminuido su participación porcentual en el capital social.

Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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