Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-100908 de 21-11-2012


Actualizado: 21 noviembre, 2012 (hace 11 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-100908
21-11-2012

Asunto: Es viable realizar el reembolso de los aportes, en dinero o en especie a favor de uno o varios asociados – Autorización de la Superintendencia de Sociedades –Artículo 145 del Código de Comercio.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-289406, por medio de la cual hace relación de una disminución de capital social con rembolso de aportes en especie y plantea unas inquietudes que serán absueltas de la siguiente manera:

1. ¿Es posible efectuar una reducción de capital con efectivo rembolso de aportes, haciéndose el pago del rembolso en especie no en dinero, por ejemplo inversiones que tenga la sociedad (acciones en otras sociedades, bonos, etc)? Téngase en cuenta que no es una restitución del aporte en los términos del Artículo 143 del Código de Comercio, pues los bienes a rembolsar no fueron aportados por los accionistas sino adquiridos por la sociedad en desarrollo de su objeto social.

R/ Previo a dar contestación a este interrogante, es preciso tener en cuenta que una cosa es la denominada restitución y otra el reembolso de aportes. La primera tiene lugar cuando uno o varios asociados de una compañía reciben el bien o los bienes inicialmente aportado a la persona jurídica. Para este efecto debemos tener en cuenta lo consagrado en el artículo 143 del Estatuto Mercantil, que de manera expresa consagra:
“Art. 143 – Los asociados no podrán pedir la restitución de sus aportes, ni podrá hacerlo la sociedad, sino en los siguientes casos:

1. Durante la sociedad, cuando se trate de cosas aportadas solo en usufructo, si dicha restitución se ha estipulado y regulado en el contrato;

2. Durante la liquidación, cuando se haya cancelado el pasivo externo de la sociedad, si en el contrato se ha pactado su restitución en especie.

3. Cunado se declare nulo el contrato social respecto del socio que solicita la restitución, si la nulidad no proviene de objeto o causa ilícitos”

A su vez, el reembolso se refiere esencialmente a la devolución al asociado del valor del aporte que en una fecha determinada realizó a la persona jurídica, lo cual no puede llevarse a cabo sin haberse cancelado previamente el pasivo externo de la sociedad. Este reembolso debe ser efectuado “en proporción al valor nominal del interés de cada asociado, si en el contrato no se ha estipulado cosa distinta” (artículo 144 de la obra citada).

Ahora bien, frente a la inquietud que nos ocupa, tenemos que la ley de manera expresa le asigno a la Superintendencia de Sociedades la facultad de autorizar la disminución de capital en cualquier sociedad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando la misma, previa aprobación por el máximo órgano social, conlleve un efectivo reembolso de aportes y siempre y cuando la compañía cumpla a cabalidad lo exigido por el artículo 145 del Código de Comercio. Este reembolso bien puede efectuarse frente a uno o varios asociados y por el monto total o parcial que el asociado haya realizado en la compañía, sin desconocer que a la luz de lo contemplado en el artículo 146 ibídem, a quien o a quienes se le reembolse su aporte, estos “continuarán obligado por las operaciones sociales contraídas hasta el momento del retiro, dentro de los límites de la responsabilidad legal propia del respectivo tipo de sociedad”.

Ubicados en el escenario anterior, tenemos como dentro de nuestra normatividad no existe disposición legal alguna que nos indique como debe realizarse el reembolso, por lo cual esta entidad considera que dicha devolución puede realizarse o bien mediante la entrega de dinero o dando bienes en especie. De optarse por esta última, el máximo órgano social, llámese junta de socios o asamblea general de accionistas, debe necesariamente aprobar la forma como se realizara la operación y aprobar el avalúo de los bienes que se entregan al o a los asociados.

Valga anotar que de optarse por el reembolso de bienes en especie, el representante legal y el revisor fiscal, si lo hubiere, de la sociedad involucrada en la operación, son responsables de que la misma no le cause perjuicio a la persona jurídica, a los asociados restantes, en el evento que no sean todos los que participen en el reembolso y algo fundamental que debe primar por encima de cualquier circunstancia, cual es que los bienes que se entregan no frenen el adelanto de las actividades de la compañía y por ende, afecten el desarrollo del objeto social, para lo cual fue constituida la compañía (Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y los artículos 207 y 211 del estatuto mercantil.

2. En el evento de no existir restricciones distintas a las del artículo 145 del Código de Comercio para proceder con la disminución de capital en la forma planteada, ¿Qué requerimientos adicionales se deben cumplir para concretar el rembolso en especie?

R/ En este punto, como lo anotamos en la respuesta anterior, es claro que lo esencial es el cumplimiento de las exigencias a que hace alusión el artículo 145 ibídem. Adicional a lo anterior, partiendo de la base que la reforma estatutaria consistente en la disminución de capital con reembolso de aportes, bien sea en dinero o en especie, fue debidamente aprobada por el máximo órgano social, debe solicitarse la autorización respectiva a la Superintendencia de Sociedades, allegando para el efecto copia del acta correspondiente donde conste la aprobación de la misma, un certificado expedido por la Cámara de Comercio del domicilio principal

3. En el mismo supuesto anterior, ¿Es posible que a unos accionistas se les pague su rembolso en especie (acciones, bonos, etc) y otros en dinero? ¿Qué requisitos adicionales se deben cumplir para proceder de esta forma?

R/ Partiendo de la base que el reembolso de aportes es viable realizarlo en bienes en especie, se considera que no existe impedimento legal alguno, para que el reembolso se lleve a cabo o bien en dinero o en bienes en especie, a uno o a varios asociados, o que a un asociado le sea entregada una proporción en dinero y otra proporción en bienes en especie. No obstante, debe recordarse que las decisiones deben tener carácter general pues de lo contrario sería inoponible a los demás socios, así las cosas la decisión de la forma en que será reembolsado el capital debe afectar de manera general a todos los asociados. Así las cosas la forma del reembolso, en principio, debe ser dirigida en igual términos a todos los accionistas salvo que se consienta en forma unánime el dar un trato diferente para alguno o algunos de los asociados en materia de reembolso.

4. ¿Es posible efectuar la disminución de capital con efectivo rembolso de aportes únicamente respecto de algunos de los accionistas de la sociedad?”.

R/ Efectivamente ello es posible, basta que en forma unánime lo decidan la totalidad de los asociados, en caso contrario, la disminución debe hacerse en favor de todos los asociados en forma proporcional a la participación en el capital.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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