Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-100946 de 25-07-2009


Actualizado: 25 julio, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-100946
 25-07-2009

ASUNTO: Suspensión de Deliberaciones.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2009-01-182141, mediante el cual, luego de exponer que la reunión de Junta de Socios de la compañía INVERSIONES GYSAL LTDA., llevada a cabo el 20 de marzo de 2009 fue suspendida para el 3 de mayo de este mismo año, fecha en la cual fue pospuesta nuevamente ante la ausencia del socio JAIRO GONZÁLEZ V. y aplazada para el 3 de julio siguiente, consulta:

A pesar de no haberse terminado la reunión de socios y no estar aprobada el acta respectiva pero teniendo en cuenta que durante la primera parte de la reunión fue aprobada por unanimidad la venta de nuestros aportes a un tercero, podemos continuar adelante con nuestra negociación y efectuar la transferencia de nuestros aportes? En caso negativo,

Cuál sería el procedimiento a seguir para finalizar nuestra Junta de Socios en caso de que el socio Jairo González V. o cualquier otro socio, no se hiciere presente el 3 de julio de 2009 de acuerdo con la citación que hemos realizado.

Podemos realizar en el ínterin (antes del 3 de julio de 2009) una Junta extraordinaria para ratificar la aprobación de venta de nuestros aportes a un tercero y así poder realizar los trámites correspondientes?

R/. En primer lugar, resulta preciso referirse a la posibilidad legal de suspender las deliberaciones del máximo órgano social, para lo cual me permito transcribir el artículo 430 del Código de Comercio:

"Las deliberaciones de la asamblea podrán suspenderse para reanudarse luego, cuantas veces lo decida cualquier número plural de asistentes que represente el cincuenta y uno por ciento, por lo menos, de las acciones representadas en la reunión. Pero las deliberaciones no podrán prolongarse por más de tres días, si no está representada la totalidad de las acciones suscritas.

Sin embargo, las reformas estatutarias y la creación de acciones privilegiadas requerirán siempre el quórum previsto en la ley o en los estatutos”  .

De la lectura del aludido artículo, ha colegido esta oficina en sus diversos pronunciamientos que la normatividad comercial permite a las sociedades anónimas y por remisión expresa del artículo 372 del Código de Comercio a las sociedades del tipo de las limitadas, suspender las deliberaciones del máximo órgano social para reanudarse luego, cuantas veces sea posible dentro de un lapso no superior a tres días, para lo cual es necesario que cada suspensión sea aprobada con el voto de al menos el 51% de las acciones representadas, emitido por un número plural de asistentes. Sin embargo, podrá sobrepasarse el término precitado para los fines de las deliberaciones, si se encuentra representada la totalidad de las acciones suscritas, entendiéndose tal razonamiento para el caso de las sociedades del tipo de las limitadas, que las deliberaciones podrán suspenderse para reanudarse dentro de los tres días siguientes con el voto favorable de, por lo menos, el 51% de las cuotas representadas en la reunión, pero podrá aplazarse para reanudarse luego de los tres días siguientes, si es que se encuentran representadas en su totalidad las cuotas sociales.

Frente a lo anterior, se tiene que, al no haber lugar a una nueva suspensión más allá de los tres días posteriores a la segunda de las reuniones citadas, cabía sólo la suspensión de la misma para reanudarse dentro de dicho término o, en su lugar, dar por agotada la misma y, si resultaba del caso, elaborar una nueva convocatoria a reunión del máximo órgano social.

Con base en lo expuesto, me permito referirme a su consulta, no sin antes advertir que este pronunciamiento no implica una decisión de carácter particular y concreto sino, por el contrario, una abstracción de la situación particular y un pronunciamiento emitido en forma general y abstracta:  

“A pesar de no haberse terminado la reunión de socios y no estar aprobada el acta respectiva pero teniendo en cuenta que durante la primera parte de la reunión fue aprobada por unanimidad la venta de nuestros aportes a un tercero, podemos continuar adelante con nuestra negociación y efectuar la transferencia de nuestros aportes?”

Respecto de este punto, es claro que, si no se presentan los presupuestos a que se refiere el artículo 372 del Código de Comercio para suspender las deliberaciones del máximo órgano social, finalizará la reunión correspondiente, frente a lo cual, procede elaborar un acta que dé cuenta de lo decidido durante la misma, la que deberá ser autorizada conforme la ley por quienes actuaron durante ésta como presidente y secretario.

Así, si la medida de aprobar la cesión de derechos sociales ya había sido adoptada con el lleno de requisitos legales y estatutarios durante la reunión aplazada, ésta decisión conserva plenos efectos y podrá ser materializada por los interesados en la misma. 

Ahora bien, debe recordarse que el acta de la reunión es prueba suficiente de lo acontecido, por lo cual, en su ausencia, habrán de dotarse la decisión de métodos alternativos de prueba que puedan dar fe de la decisión adoptada.

Cuál sería el procedimiento a seguir para finalizar nuestra Junta de Socios en caso de que el socio Jairo González V. o cualquier otro socio, no se hiciere presente el 3 de julio de 2009 de acuerdo con la citación que hemos realizado.

Como se explicó, frente a la imposibilidad legal de suspender por más de tres días una reunión en la cual se reanudarían las deliberaciones de una anterior, en razón de que no se encontraba representado el 100% del capital social,  ésta debió declararse finalizada y proceder a elaborar el acta respectiva.

Podemos realizar en el ínterin (antes del 3 de julio de 2009) una Junta extraordinaria para ratificar la aprobación de venta de nuestros aportes a un tercero y así poder realizar los trámites correspondientes?

Las reuniones extraordinarias proceden cuando quiera que lo requieran las necesidades urgentes o extraordinarias de la sociedad, dentro de la cual cabe una decisión relacionada con aprobación de venta de aportes.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que su alcance es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, esto es, que el criterio aquí expresado no compromete la responsabilidad de la administración, ni condiciona un pronunciamiento que sea emitido en uso de facultades de supervisión. 
 

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