Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-100949 de 25-07-2009


Actualizado: 25 julio, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-100949
25-07-2009

Asunto: Objeto social.
 
Me refiero su escrito radicado en este Despacho con el número 2009-01-189436, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos:

“… si una sociedad que tiene como objeto social el siguiente:

OBJETO SOCIAL:

A) Manejar e invertir fondos provenientes de ahorro privado, mediante la captación de dinero y prestarlo con un margen de rentabilidad, captación de dinero que no será masiva;

B) Realizar todas las operaciones y negocios legalmente permitidos a todas las compañías de financiamiento comercial, en las condiciones y con los requerimientos establecidos para tal efecto en la ley.

C) La importación, exportación, fabricación, producción, comercialización, y distribución de toda clase de bienes, productos o servicios.

D) La representación de empresas nacionales y extranjeras para los mismos fines.

E) Importación, exportación, de toda clase de bienes, la compraventa, producción, comercialización de mercancías.,

F) Administración de bienes muebles e inmuebles,

G) La adquisición de cualquier título de derechos, acciones de parte de intereses o cuotas, así como la inversión en títulos calores (sic), títulos de deuda pública o privada, bonos, cédulas, pagarés, letras de cambio, etc.

H) La adquisición de propiedad raíz rural o urbana ya sea para explotar directamente según la naturaleza de cada predio o para su compraventa.,

I) Dar dinero en mutuo o con garantías reales o personales.,

J) La constitución de empresas o sociedades que tengan por objeto los anteriores objetos.,

K) La ejecución de todo tipo de trabajo relacionado con la ingeniería eléctrica, civil y la arquitectura así como la explotación de todo lo referente a las licitaciones públicas y privadas y suscribir todo tipo de contratos de obras de ingeniería.

L) Intermediación en el mercado de títulos valores, administración integral de portafolios

M) Intermediación en el mercado de títulos valores y administración integral de portafolios.

N) Servicios de asesoría en inversión para la adquisición y/o venta de acciones y titulas de renta tija y servicios de asesoría a fondos de inversión extranjera.

Ñ) Compra y venta de semovientes

CONSULTA:

1. Estaría jurídicamente permitido el objeto social antes indicado,

2. Puede la sociedad manejar e invertir fondos provenientes de ahorro privado,  mediante la captación de dinero y prestarlo con un margen de rentabilidad, captación de dinero que no será masiva,

3. Puede la sociedad Realizar todas las operaciones y negocios legalmente permitidos a todas las compañías de financiamiento comercial,

4. Puede la sociedad hacer captación de fondos no masiva,

5. Puede la sociedad vender mediante libranza bienes,

6. Puede la sociedad vender productos o servicios a crédito,

7. Puede la sociedad vender mediante libranza bienes, a empleados de entidades públicas,

8. Puede la sociedad vender mediante libranza bienes, a empleados de entidades privadas,

9. Puede la sociedad realizar labores de intermediación comercial,

10. Estaría la sociedad sujeta a vigilancia de la superintendencia de sociedades,

Sea la oportunidad para expresarle al peticionario, que, con fundamento en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho profiere conceptos de carácter general y abstracto con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, relacionadas con el cumplimiento de la ley y de los estatutos por parte de las sociedades comerciales, más no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, por lo que para abordar el tema lo hará en forma generalizada.

Así las cosas, el Despacho se permite manifestarle grosso modo, que los asociados gozan de total libertad para estipular en el contrato social las actividades principales que se pretendan desarrollar, sin que exista limitación alguna de carácter legal distinta a la que establece el numeral 4 del artículo 110 del Código de Comercio, sin perder de vista, claro está que según la actividad requerirá de las autorizaciones estatales expedidas por la autoridad competente.

Como puede observarse, la obligación de las sociedades comerciales se circunscribe a  enunciar dentro del objeto social en forma precisa y completa las actividades principales que proyecta realizar, sancionando la misma ley con la ineficacia, la estipulación en forma indeterminada de actividades que no tengan relación directa con la principal.

Igual merece destacar, que  de acuerdo con el objeto en consulta, a primera vista se configuraría  la captación de dineros, (Decreto 1981 de 1988), correspondiéndole conocer sobre ese particular a la Superintendencia  Financiera de Colombia en virtud de lo dispuesto en  el artículo 8° del Decreto 4327 de 2005, por ser la competente para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financieras, es decir, actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, en punto a, los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras.

Lo anterior quiere decir, que una sociedad no puede ejecutar actos de captación y colocación de dineros, cuando aquellos se pretendan llevar como actividad principal sin la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que se le sugiere acercarse a dicha entidad para que lo ilustre sobre la viabilidad del ejercicio de dicha actividad social, y los requisitos necesarios para tal fin.

Finalmente pregunta si la sociedad estaría vigilada por la Superintendencia de Sociedades, sobre lo cual le manifiesto que para determinar la competencia de esta entidad frente a una sociedad comercial,  basta precisar, que de acuerdo con lo previsto artículo 189, numeral 24, corresponde al Presidente de la República “Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades comerciales.” (Resaltado fuera del texto).

En lo que a esta Superintendencia se refiere, resulta oportuno precisar que las funciones de inspección, vigilancia y control, están reguladas en la Ley 222 de 1995, en cuyos artículos 83, 84 y 85, en los cuales definen cada uno de los citados estadios.

En el artículo 84, por su parte, se describe la vigilancia  como la atribución de la misma superintendencia para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) “en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos”.

Conforme a lo consagrado en el citado artículo, corresponde al Presidente de la República determinar las sociedades que estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. Así las cosas, mediante el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006, el Gobierno Nacional estableció los presupuestos determinantes de la vigilancia, en virtud del cual, una sociedad comercial quedará sometida a la vigilancia de esta Superintendencia, en la medida en que incurra en alguna de las causales previstas para tal efecto en el mencionado decreto y siempre que no esté sujeta a la vigilancia de otra autoridad, como por ejemplo, podría serlo la Superintendencia Financiera de Colombia.

De todas maneras resulta oportuno precisar, que de acuerdo con el artículo primero del Decreto 4334 de 2008, por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del corresponde  al  Gobierno Nacional por conducto de la Superintendencia de Sociedades, declarar la intervención ”…de oficio o a solicitud de la Su‑perintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual se le otorgan a dicha Superinten‑dencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado.”

Esto quiere decir, que la Superintendencia de Sociedades, previa evaluación de las circunstancias de hecho, deberá intervenir a cualquier persona jurídica nacional o extranjera, comerciante o no comerciante, que determine que está adelantando cualquiera de las actividades descritas en el artículo 6 del referido Decreto 4334 de 2008, sea cual sea su objeto social inscrito en el registro mercantil, esto es, cuando se compruebe la existencia de hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin ex‑plicación financiera razonable.

Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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