Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-101484 de 31-08-2011


Actualizado: 31 agosto, 2011 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-101484
31-08-2011

Asunto: Sociedad por Acciones Simplificada – Plazo para el pago del capital – Facultades amplias del representante legal y revocación de su nombramiento. 

Me refiero a su comunicación remitida a esta entidad por la Cámara de Comercio de Bogotá y radicada con el número 2011-01-225719, donde hace referencia a la Sociedad por Acciones Simplificada y plantea unas inquietudes que son absueltas en el mismo orden en que fueron formuladas, de la siguiente manera:

“1 Que sucede si el capital suscrito no se paga en el plazo del periodo legal, el cual entiendo para las SAS es de 2 años?”.

R/  Partimos de la base que la S.A.S. cuenta con más de un accionista. Así las cosas, tenemos que conforme lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 1258 de 2008, tenemos:

“Artículo 9. SUSCRIPCIÓN Y PAGO DEL CAPITAL. La suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Sin embargo, en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones excederá de dos (2) años.

“(……….)” (El resaltado es nuestro).

Es claro entonces, como bien lo anota en su escrito, que los accionistas en una sociedad por acciones simplificada, disponen de un máximo de dos años para cancelar el capital social de la compañía de la cual forman parte. La norma legal  que así lo dispone, no fija dentro del texto de la misma, sanción alguna por el incumplimiento de ello.

Ubicados en el escenario anterior, debemos remitirnos a lo que fija el artículo 45 de la mencionada ley, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 45. REMISIÓN. En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio.

“(………)”:

Debemos entonces partir de la escala que de manera expresa contempla el artículo citado, para ir llegando al punto exacto donde podemos ubicar la consecuencia que conlleva el no realizar el pago del capital social dentro del término de dos años fijado por el artículo 9 ibídem.

Es así como, partimos de la base que en los estatutos de la sociedad que nos ocupa, dada la pregunta planteada, no se consagró sanción alguna por el incumplimiento del plazo legal; nos entramos entonces en el paso subsiguiente atinente con la normatividad aplicable para las sociedades anónimas y vemos que allí encontramos de manera clara la respuesta buscada. En efecto, el artículo 397 del estatuto mercantil dispone:

“Art. 397. Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas. Para ese efecto, la sociedad anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes.

Si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá, a elección de la junta directiva, al cobro judicial, o a vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán, que se presumirán causados.

Las acciones que la sociedad retire al accionistas moroso las colocará de inmediato”.  

Ahora bien, de no tener la sociedad por acciones simplificada junta directiva, toda vez que la existencia de dicho cuerpo colegiado no es obligatoria dentro de dicho tipo societario, a la luz de lo señalado en el artículo 25 de la Ley 1258, como lo dispone esta norma, “la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado por la asamblea……”..

En conclusión, le corresponde al representante legal o al máximo órgano social de la compañía, dar aplicación a cualquiera de los arbitrios relacionados, en donde los implicados deberán pagar el monto de la indemnización que le correspondan.  

“2 Que tan apropiado resulta dejar las facultades del Representante legal ilimitadas?  Esto es común?”.

R/ Su pregunta entra en el difícil terreno de las suposiciones, y no puede entonces entrar esta entidad a calificar la bondad o no de una facultad que esta debidamente permitida por la Ley 1258, en cuanto hace con la amplitud que tiene el representante legal de una S.A.S., de ejercer su mandato, si otra cosa no le señalan los estatutos de la persona jurídica.

Permitida la amplia facultad para actuar al representante legal, es menester partir de la base que la persona que actúa en representación de una sociedad, sea cual fuere el tipo adoptado, concretamente en este caso en la sociedad por acciones simplificada, desarrolla su labor en bien de los intereses de la sociedad, de los asociados y de los terceros en general, igualmente ajustado en un todo a los estatutos y a las normas legales pertinentes.

 Es en relación con la actuación del representante legal, donde deben estar atentos, la junta directiva, si la hubiere, o los asociados de la compañía, fieles defensores de sus intereses, no solo individuales sino colectivos. No obstante, debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 26 de la Ley referida, cuando consagra que en el evento de no fijársele de manera expresa funciones al representante legal, “se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad…( ……)”.   

En cuanto a si dicho proceder es común, basta decir que ello es tan aceptado como lo es fijarle limites a los representantes legales de los diversos tipos societarios, siendo el freno de sus actuaciones, se reitera, el que le impongan los estatutos y la ley.

Valga anotar que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, “Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros….(….)”. As í mismo la Superintendencia de Sociedades entre sus funciones tiene la de “imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos….(……)”: 

“3 Si se deja un término de 5 años para el Representante Legal y se decide antes de cumplir este término cambiarlo, como se puede hacer este cambio?”.

R/ Es pertinente tener en cuenta varios tópicos para despejar cualquier duda frente a la inquietud planteada, veamos:

El artículo 26 de la Ley 1258 tantas veces mencionada, dispone en las partes pertinentes, que el representante legal de la sociedad debe ser designado en la forma prevista en los estatutos y que “A falta de previsión estatutaria frente a la designación del representante legal, su elección le corresponderá a la asamblea o accionista único”.

De no haberse pactado en los estatutos nada al respecto, debemos acudir a lo consagrado en el artículo 45 de la ley que nos ocupa, citado en la respuesta dado al punto 1 de este escrito, el cual nos fija la escala de remisión de normas  y en este asunto, debemos aterrizar en las disposiciones generales que rigen las sociedades comerciales, en lo concerniente con el nombramiento de representantes legales en una compañía. En este amplio escenario nos topamos con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Comercio y en él se afirma de manera clara y expresa, algo que bajo una óptica jurídica diáfana no admite interpretación diferente, en cuanto que “las elecciones se harán para los periodos determinados en los estatutos, sin perjuicio de que los nombramientos sean revocados libremente en cualquier tiempo”(El resaltado es nuestro).

En este orden, y dado que en su inquietud nada dice al respecto, debemos manifestarle que es preciso diferenciar, por una parte, si en los estatutos de la sociedad por acciones simplificada, se encuentra estipulada alguna cláusula en la cual se diga que la duración en el cargo del representante legal es por un determinado tiempo, como en el presente de cinco (5) años, para proceder a  aumentar o disminuir su duración, se requiere de una reforma estatutaria, la cual debe llevarse a cabo conforme el quórum y las mayorías requeridas para el efecto. Por la otra parte, si el asunto no está contemplado en la carta social, el hecho de nombrarse un representante legal por un determinado tiempo, no conlleva a que el máximo órgano social o el accionista único, para el caso de una S.A.S., si lo considera pertinente, revoque dicho nombramiento.

El acta que decida revocar el nombramiento deberá incluir la nueva designación y llevarla al registro mercantil para su respectiva inscripción.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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