Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-101501 de 31-08-2011


Actualizado: 31 agosto, 2011 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-101501
31-08-2011

Asunto: Sociedad por Acciones Simplificada  –  Negociación de acciones –  Accionista único.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-231582, por medio de la cual plantea las siguientes inquietudes:

“1) Si una sociedad SAS debe registrar en cámara de comercio la cesión que a título de venta haga de sus acciones el accionista único o cualquiera de los accionistas.

2) Si una sociedad SAS está obligada a celebrar asamblea de accionistas, elaborar el acta correspondiente, e inscribirla en Cámara de Comercio, cuando se realice la cesión de una o más acciones, o ésta venta solo debe constar en el libro de accionistas y acciones.

3) Si lo previsto en la ley de ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, se predica para las sociedad SAS unipersonales, es decir, si asamblea se realiza válidamente con un único accionista cuando es uno solo”.

Sobre el particular, en relación con las inquietudes 1 y 2, relacionadas con la negociación de acciones, es pertinente tener en cuenta lo que al respeto estipulen los estatutos sociales de la S.A.S., teniendo en cuenta lo consagrado en los artículos 13 y 14 de la Ley 1258 de 2008.  Igualmente, revisar que no esté estipulada alguna prohibición para la negociación de las acciones (Artículo   13 de la citada ley) y que en el evento de existir norma estatutaria que requiera que toda negociación de acciones, debe contar con la autorización de la asamblea, no se obvie esta exigencia (Artículo 14 ibidem.). Valga anotar que de acuerdo con el artículo 15 de la ley citada, “Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho”.  Visto lo anterior, le manifestamos:

RESPUESTA INQUIETUD No 1: La negociación de acciones efectuada por alguno de los accionistas o el accionista único, no requiere ser inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio.

RESPUESTA INQUIETUD No 2: No es necesario que para la negociación de acciones se reúna el máximo órgano social de la compañía.

Por remisión del artículo 45 de la Ley 1258, nos vamos al artículo 406 del Código de Comercio, que a la letra dice:

“Art. 406 – La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efectos respecto de la sociedad  y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo.

Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tridente”.

Tenemos entonces que una vez efectuada la negociación de las acciones, es necesario que dicha operación se inscriba en el  libro de registro de accionistas que lleva la compañía, el cual debe encontrarse debidamente inscrito en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente.

RESPUESTA INQUIETUD No 3: En este punto debemos tener en cuenta lo consagrado en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 1258:

“(………..)”.

“PARAGRAFO. Durante el tiempo en que la sociedad cuente con un solo accionista, este podrá ejercer las atribuciones que la ley les confiere a los diversos órganos sociales, en cuanto sean compatibles, incluidas las del representante legal”. 

Tenemos entonces que en los estatutos de la sociedad por acciones simplificada, deben contemplarse las funciones previstas para el accionista único, en caso contrario y teniendo en cuenta lo consagrado en el parágrafo del artículo citado, debe entenderse que todas las funciones previstas en el artículo 420 del Estatuto Mercantil para las sociedades anónimas deberán ser ejercidas por el mismo.    

Valga anotar que el accionista único podrá ejercer todas las atribuciones que la ley le concede a los diversos órganos sociales, en la medida que sean compatibles, incluyendo la de la representación legal de la compañía, en otras palabras, las decisiones que le correspondería adoptar al máximo órgano social de la sociedad, debe tomarlas el accionista único..

En este orden es claro entonces que las decisiones que tome el accionista único, ajustadas en un todo a los estatutos y la ley, son plenamente válidas.  

Valga anotar, que con el fin de tener conocimiento de las decisiones que haya adoptado el accionist a único, las mismas deben hacerse constar en el libro de actas que para el efecto lleve la compañía (Artículo 22, parágrafo).

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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