Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-103673 de 29-09-2008


Actualizado: 29 septiembre, 2008 (hace 16 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficina Asesora Jurídica
Concepto 220-103673
29-09-2008

Señora
MELISSA HERNÁNDEZ TORRES
Carrera 9 A N° 96-22
Ciudad
Correo electrónico: melii83@yahoo.es

Asunto: Acuerdos entre accionistas

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el N° 2008-01-177374, mediante el cual, a propósito del derecho de preferencia en la negociación de acciones consulta:

  1. “En una sociedad anónima es posible que un grupo de accionistas modifique el derecho de preferencia en la negociación de acciones por un acuerdo de accionistas, teniendo como fundamento el Art. 70 de la Ley 222 de 1995. Entendiendo que esta modificación aplicaría solamente para los accionistas que suscriban el acuerdo”.

R/: La respuesta al interrogante planteado exige efectuar una breve consideración en torno a la previsión que introdujo en la legislación mercantil la figura de los “Acuerdos entre Accionistas’ contenida en el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, según el cual: “Dos o más accionistas que no sean administradores de la sociedad, podrán celebrar acuerdos en virtud de los cuales se comprometan a votar en igual o determinado sentido en las asambleas de accionistas. Dicho acuerdo podrá comprender la estipulación que permita a uno o más de ellos o a un tercero, llevar la representación de todos en la reunión o reuniones de la asamblea. Esta estipulación producirá efectos respecto de la sociedad siempre que el acuerdo conste por escrito y que se entregue al representante legal para su depósito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. En lo demás, ni la sociedad ni los demás accionistas responderán por el incumplimiento a los términos del acuerdo”.

Con base en dicho artículo, accionistas que no sean administradores de la sociedad podrán celebrar acuerdos específicamente relacionados en la referida norma; el primero tiene que ver con el compromiso a dar su voto en las reuniones de la asamblea en un determinado sentido, y el segundo, a permitir que una o más personas lleven la representación de todos ellos en la misma, de lo cual se infiere que tales acuerdos no pueden versar sobre asuntos diferentes, como el propuesto en la consulta planteada, pues la modificación al ejercicio del derecho de preferencia previsto en los estatutos, supone la realización de una reforma estatutaria con el quórum y la mayoría prevista en los estatutos o en su defecto en la ley.

2. “En una sociedad anónima, en caso que dos accionistas pongan en venta sus acciones una vez agotado el derecho de preferencia, es posible que estas sean adquiridas por un solo tercero, es decir, que ambos se las vendan a la misma persona sea natural o jurídica o existe algún tipo de restricción con el fin de no afectar el quórum decisorio de la asamblea”.

R/: Salvo que los estatutos impongan una limitación en este sentido, la ley no prohíbe que cumplido el procedimiento que comporta el ejercicio del derecho de preferencia, las acciones de uno o más accionistas, sean adquiridas en su totalidad por una misma persona.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

La jefe Oficina Asesora Jurídica (E),
María Francisca Reyes Laserna

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