Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-104627 de 05-08-2015


Actualizado: 5 agosto, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-104627

05-08-2015

Asunto: Competencia de esta superintendencia frente a la liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud.

Me refiero a su escrito vía correo electrónico radicado en esta Entidad con el número 2015- 01- 286243, mediante el cual, previa relación de las circunstancias expuestas, transcribe apartes del Artículo 68 de la Ley 715 de 2001 y a reglón seguido formula una consulta que dice relación con el proceso de liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, en los siguientes términos

Si existe algún trámite adicional que se deba agotar ante la Superintendencia de Sociedades para la liquidación de las instituciones prestadoras de Servicios de Salud IPS, para proceder de conformidad, o si con lo que se esboza es suficiente.

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas, a la luz de las disposiciones legales vigentes.

Liquidación Judicial

a) De acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1116 de 2006, El régimen judicial de insolvencia, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.

El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

Del precepto contenido en la norma antes transcrita, se desprende que el legislador estableció varios mecanismos no solo para perseguir la salvación de los negocios del deudor, ya se trate de sociedades comerciales y personas naturales comerciantes, que aunque afrontan dificultades económicas tienen perspectivas de salir de la crisis financiera en que se encuentra, sino también para permitirle a aquellas empresas que no son viables adelantar una liquidación judicial.

b) En lo que respecta al ámbito de aplicación, el artículo 2º ejusdem, establece que estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales.

c) De otra parte, el artículo 3º op. cit., prevé que no están sujetas al régimen de insolvencia las siguientes personas jurídicas:

1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

(…)

Del análisis de la norma citada, se desprende, de una parte, que la enumeración de las personas jurídicas no sujetas al régimen de insolvencia, es taxativa y no meramente enunciativa, lo que implica que a las personas expresamente determinadas no les aplica el susodicho régimen de insolvencia por mandato legal, y de consiguiente, que solo las personas jurídicas que no cuenten con un régimen especial de recuperación o liquidación, pueden acceder a uno de los mecanismos concursales previstos en la mencionada ley, es decir, al proceso de reorganización empresarial y liquidación judicial.

d) Luego, las instituciones prestadoras de servicios de salud, no pueden bajo ninguna circunstancia acceder al régimen de insolvencia, por haber sido excluidas expresamente del mismo.

Liquidación Voluntaria

El artículo 68 de la Ley 715 de diciembre de 2001 al que su comunicación se refiere, literalmente reza: “INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo.

"Las organizaciones de economía solidaria que realicen funciones de Entidades Promotoras de Salud, administradoras de régimen subsidiado o presten servicios de salud y que reciban recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, estarán sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.

"La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, en relación con el cumplimiento de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del sector salud. Los procesos de liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, privadas serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, con excepción de las fundaciones, corporaciones y demás entidades de utilidad común sin ánimo de lucro, siempre y cuando no hayan manejado recursos públicos o de la Seguridad Social en Salud.

"Para el ejercicio de sus funciones, la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la jurisdicción coactiva, realizará el cobro de las tasas, contribuciones y multas a que hubiere lugar.

"La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.

"La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento.

(…)

Es así que el trámite de la liquidación voluntaria en el caso de las Instituciones Prestadora de Servicios de Salud IPS de carácter privado, según los términos de la norma citada le compete a la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no estén excluidas por haber manejado recursos públicos o de la seguridad social, en cuyo caso habrán de sujetarse a un régimen especial de administración o de liquidación, (artículo 42 numerales 8 y 9 ibídem).

A ese respecto, hay que tener en cuenta que la liquidación voluntaria es un proceso eminentemente privado que se adelanta por un liquidador con sujeción a las reglas legales previstas en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio.

Ahora bien, en lo que hace a la competencia de esta Superintendencia frente al proceso aludido, es preciso aclarar que ésta se circunscribe única y exclusivamente a la aprobación del inventario del patrimonio social, en los casos establecidos de manera expresa en la ley, de manera tal que si la sociedad en liquidación no está incursa en ninguno de dichos eventos, el proceso se adelantará sin intervención alguna de esta entidad.

Así, el artículo 6 del Decreto 2300 de 2008 (Decreto único Reglamentario 1074 de 2015) reglamentario del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, norma posterior a la mencionada Ley 715 de 2001, estableció:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio:

a). Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo;

b). Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tengan a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales.

En este orden de ideas, para efecto de determinar si procede la intervención de esta Superintendencia en el trámite de la liquidación privada, la sociedad de que se trate habrá de examinar si se verifican los presupuestos legales antes señalados, caso en cual deberá elevar la solicitud, acompañada de los documentos respectivos, ante la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control.

En los anteriores términos su inquietud ha sido atendida, no sin antes advertir que los conceptos emitidos en desarrollo del Artículo 28 del C.A.A. sustituido por la Ley 1755 de 2015 expresan una opinión o punto de vista sobre las materias a cargo de la Entidad, que no se dirige a solucionar o definir situaciones particulares o concretas, razón por la cual su respuesta es general y abstracta y, como tal, no tiene carácter vinculante, ni compromete su responsabilidad

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