Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-109169 de 14-08-2009


Actualizado: 14 agosto, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-109169
14-08-2009

Asunto: Los administradores y los socios de una sociedad tienen roles distintos señalados en la ley y en los estatutos.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2009-01-201195, mediante la cual formula las siguientes consultas:

1 De conformidad con las normas legales vigentes y el artículo 28 de los Estatutos de la sociedad Colmesa S.A, que establece: “… los suplentes reemplazarán a los principales elegidos por la misma lista….” Permite interpretar lo anterior que en Una Asamblea General, cuando no asista el Directivo Principal, el Directivo Suplente, puede asumir como principal en el marco del Artículo Referido?

2. Actuando como Directivo principal o como suplente un miembro de junta directiva, puede estar presente en la Asamblea General sin voz y sin voto?

3. Para cumplir su Responsabilidad Social, los miembros directivos, pueden solicitar informes soportados en la misma junta directiva o algún administrador?

4. Puede un funcionario de la Superintendencia, posiblemente y de manera arbitraria, solicitar el retiro del Recinto de  una Asamblea General al suplente del presidente de la Junta directiva?.

5. Puede legalmente un funcionario de la Superintendencia de Sociedades en el marco de sus funciones de veeduría en Asamblea General obstruir funciones de gestión administrativa y responsabilidad social de un miembro directivo?

6. A partir de qué momento el Directivo nombrado en Asamblea General puede iniciar sus funciones legales y administrativas?

7. Puede la Cámara de Comercio impedir o dilatar por equivocación interpretativa de estatutos el cumplimiento de las funciones a los directivos nombrados por la Asamblea General de accionistas? Máxime cuando la sociedad está en estado de disolución?

Al respecto, los interrogantes planteados se resolverán en su orden, así:

1. La asamblea General de Accionistas y la Junta Directiva, son cuerpos colegiados distintos.

A la luz del artículo 181 del Código de comercio, los socios de toda compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos. Se reunirán en forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad, según el caso. Este órgano social, está conformado por los accionistas de la sociedad y podrá reunirse en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 186 del Código de Comercio, y para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 187 ibídem. 

Por su parte, la junta directiva es designada por la asamblea mediante el sistema del  cuociente electoral, establecido en el artículo 197 del código de comercio y podrá deliberar y decidir con la mayoría de sus miembros, tal y como lo dispone el artículo 437 del Código de Comercio.

Efectuadas las precisiones que anteceden, resulta claro que mientras que la asamblea está llamada a conformarse con los socios, la junta directiva se integra con las personas designadas como directivos. En consecuencia, en las reuniones del máximo órgano social, pueden participar aquellos directivos que además de su condición de administradores, sean accionistas; mientras que la junta directiva compuesta de socios o terceros, está llamada a sesionar con los miembros principales o los  suplentes numéricos o personales designados para tal efecto.

2. Debe precisarse que un miembro de la junta directiva que no tenga la condición de socio, puede participar en la asamblea, sin voz y sin voto, siempre y cuando hubiere sido invitado con alguna finalidad específica a participar de la reunión.

3. Los compromisos destinados a satisfacer deberes de responsabilidad social, comprometen a la sociedad como persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, ello supone que las decisiones tendientes a cumplir estos objetivos, sean también colectivas y en tal virtud, se adopten con el  quórum y las mayorías, previstas en los estatutos y en la ley.

4 y 5. Para responder las inquietudes que se proponen en los puntos 4 y 5, considero del caso precisar que la facultad de absolver consultas asignada a esta oficina se contrae a resolver aspectos relacionados con el cumplimiento de la ley y de los estatutos por parte de las sociedades comerciales sujetas a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia y en tal virtud, por esta vía no puede esta oficina valorar las actuaciones de los funcionarios que actúan como delegados en las reuniones del máximo órgano social, particularmente cuando la pregunta lleva incursa una apreciación del consultante frente a un caso que debe ser considerado en forma particular y concreta en instancias distintas a la consulta..

6. El registro en la Cámara de Comercio de un directivo, no es constitutivo, lo que significa que desde el momento en que se surte el nombramiento por el máximo órgano social, este está facultado para actuar, sin perjuicio de la obligación que le asiste a la sociedad de efectuar el registro mercantil del nombramiento, con fines de publicidad a los terceros. 

7. Sobre el particular, me permito señalar que en materia de registro de nombramientos, la Cámara de Comercio tiene control de legalidad, por lo cual habrá de verificar que se ajusten en todo a la ley y a los estatutos.

Ahora bien, en el evento en que exista desacuerdo en cuanto a los asuntos manifestados en el trámite por la Cámara de Comercio, el debate podrá ser agotado por vía de los recursos de reposición y apelación, este último presentado a la Superintendencia de Industria y Comercio, por ser superior jerárquico de las Cámaras de Comercio.

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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