Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-109779 de 22-08-2009


Actualizado: 22 agosto, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-109779
22-08-2009

Asunto: Medidas de Intervención. Toma de posesión para devolver.

Se recibió su comunicación radicada bajo el número 2009-01-215231, mediante la cual manifiesta haber iniciado procesos judiciales en contra de una persona jurídica que resultó ser captadora ilegal de dinero, antes de que se expidieran los decretos de intervención. Agrega que de un lado inició un proceso ejecutivo en contra de la entidad y luego de estar surtiendo efectos las medias cautelares, se ordenó por parte de esta Superintendencia la intervención de la entidad, la suspensión de procesos judiciales y la remisión de los mismos ante la Superintendencia; por otra parte se inició un proceso ordinario de lesión enorme en contra de la misma captadora ( sin saber que se trataba de una de ellas), se inscribió demanda ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y posteriormente también ordenaron su remisión y envío.

Con base en lo anterior y comoquiera que solo un juez de la república puede dirimir este tipo de procesos judiciales, ante la suspensión de los procesos y su remisión, en donde quedan mis derechos, sin con anterioridad a los decretos de intervención había iniciado acciones judiciales?

Que efectos tiene haber iniciado con anterioridad las acciones judiciales y las medidas cautelares decretadas? Teniendo en cuenta que ninguno de los procesos judiciales ha sido fallado, no es posible dejar que continúen estos y esperar a que se dirima el conflicto por medio de autoridad judicial?

Se puede afirmar que como existe el principio  del derecho “ el primero es que en el tiempo primero es en el derecho, tengo prioridad frente a los demás afectados, al haber iniciado acciones judiciales en contra de la entidad intervenida con anterioridad a los decretos de intervención? O frente al proceso de liquidación de la entidad en qué posición quedaré?

Al respecto, considero del caso manifestarle que el procedimiento para la devolución de los dineros entregados a las personas o entidades captadoras ilegales de recursos, fue el previsto por el Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008, expedido por el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo a lo dispuesto en el Decreto N° 4333 del 17 de noviembre de 2008.

Este procedimiento contempló en el artículo 7 numeral a) la Toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas, para lo cual previó dentro del numeral 10 parágrafo 1°, que como criterio de devolución el agente interventor, procederá atender todas las devoluciones aceptadas dividiendo por el número de solicitantes, hasta concurrencia del activo y hasta el monto de lo aceptado, procedimiento que deberá repetirse cuando sean puestos a disposición o aparezcan nuevos recursos.

Considero del caso poner de presente que uno de los efectos de la toma de posesión para devolución, es la orden de levantar las medidas cautelares de que sean objeto los bienes de la persona intervenida y su vez, el de suspender los procesos de ejecución en curso, prohíbe admitir nuevos procesos de esta clase contra la persona o entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida para lo cual debe oficiarse a los jueces y a las autoridades que adelanten procesos con jurisdicción coactiva. (Artículo 9 numerales 8 y 9 de la misma disposición).

Es del caso precisar que la decisión de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, en única  instancia con carácter jurisdiccional.

Por lo anterior, la devolución de los recursos entregados debe ceñirse al referido  trámite de carácter judicial, para lo cual cualquier solicitud deberá canalizarse por conducto del agente interventor, quien actúa como representante legal de la persona jurídica intervenida.

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,