Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-110079 de 19-08-2015


Actualizado: 19 agosto, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-110079

19-08-2015

Ref: Aspectos relacionados con los acuerdos de reestructuración y de reorganización.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-317911 el 14 de julio de 2015, mediante el cual formula varios interrogantes que dicen en relación con las leyes que regulan los acuerdos de reestructuración y reorganización, y las diferencias que ocurren entre uno y otro proceso,, entre otros.

Aunque es sabido, no está demás advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 emite los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar, con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no es la instancia para prestar asesoría o resolver inquietudes de orden particular, lo que explica que sus respuestas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

Consecuente con lo anterior, a título simplemente informativo, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones generales sobre los dos procesos señalados así:

Diferencias entre los acuerdos de reestructuración y acuerdos de reorganización

Los acuerdos de la Ley 550 de 1999 fueron denominados “Acuerdos de Reestructuración” y se tramitan en un ambiente de atribución de funciones públicas a los particulares por ministerio de la Ley (promotor, asamblea de acreedores y comité de vigilancia), a la par que otras autoridades administrativas fueron investidas de funciones de intervención a título de nominadores.

Por su parte los acuerdos de la Ley 1116 de 2006 por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial, fueron denominados “Acuerdos de Reorganización Empresarial” y se tramitan en función esencialmente jurisdiccional.

En consideración a lo anteriormente expuesto, la Ley 550 de 1999 está vigente, dado que subsiste plenamente para los entes territoriales, y sigue rigiendo para aquellos procesos de reestructuración que fueron admitidos bajo su amparo y aún no han terminado.

Así lo ilustra cabalmente el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006: “(…) Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley….”(la negrilla es nuestra).

Entre los diversos pronunciamientos que esta Entidad ha emitido sobre el tema, los cuales pueden consultarse en la P.WEB, el oficio No. 220-031506 del 23 de mayo de 2010, algunos de cuyos apartes se extraen a continuación, se refirió a los citados procesos, así:,

“(…)

La Ley 550 de 1999 fue derogada expresamente por la Ley 1116 de 2006, por medio de la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. Sin embargo, y conforme a lo previsto en el artículo 117 de ésta última ley, las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y las liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 ibídem, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir la Ley 1116 ( junio 27 de 2007).

b.- Ahora bien, al tenor de lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1116 ya citada, las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999.

A partir de la promulgación de la mencionada ley, la reestructuración de pasivos adelantados por las universidades estatales de que trata el presente artículo, su nominación y promoción corresponderá al Ministerio de Educación, el cual asumirá los procesos en curso cuya promoción se encuentre adelantando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Se exceptúan de la prohibición consagrada en el parágrafo 2o del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, por una sola vez, a las entidades territoriales que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, hayan negociado un acuerdo de reestructuración, sin haber llegado a celebrarlo”.

c.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1116 de 2006, el régimen judicial de insolvencia, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.

El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que el legislador estableció varios mecanismos no solo para perseguir la salvación de los negocios del deudor, ya se trate de sociedades comerciales, personas naturales comerciantes y personas naturales no comerciantes, que aunque afrontan dificultades económicas tienen perspectivas de salir de la crisis financiera en que se encuentra, sino permitirle a aquellas empresas que no son viables adelantar una liquidación judicial.

Es de advertir, que son muchos y muy diversos los intereses que tienen que atender esos mecanismos; en primer lugar, los de las partes afectadas por el procedimiento, entre ellas el deudor, los propietarios y los administradores de la empresa de éste, los acreedores que estén respaldados por garantías de diverso grado (incluidas las administraciones tributarias y otros acreedores públicos), los empleados, los garantes de la deuda y los proveedores de bienes y servicios, así como las instituciones jurídicas, comerciales y sociales que tienen interés en la implementación del régimen de la insolvencia.

d) En lo que respecta al ámbito de aplicación, el artículo 2º ejusdem, preceptúa que estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales.

(…)”

Ahora bien, en relación a las normas a que alude su solicitud, esto es la Ley 863 de 2003 y 1370 de 2009, por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas y por la cual se adiciona parcialmente el estatuto tributario, es preciso señalar que aun cuando no es tema de competencia de esta entidad, revisado su texto se observa que ambas normas hacen referencia a los acuerdos de reestructuración y de reorganización, razón por la cual se le sugiere examinarlas detenidamente y si tiene inquietudes formular consulta a la DIAN, entidad a la cual, le corresponde entre otras su aplicación.

Por lo expuesto, para los fines de sus inquietudes le resultará útil acceder a nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co, donde podrá consultar entre otros la normatividad, los conceptos y las Guias sobre procesos, y si lo estima necesario acercarse a la Biblioteca abierta al público en horario laboral, a más de la extensa jurisprudencia de las altas cortes sobre el particular.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud no sin antes reiterarle que el alcance de este concepto se circunscribe a lo previsto en el artículo 28 del CCA.

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