Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-111887 de 25-08-2015


Actualizado: 25 agosto, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-111887

25-08-2015

Ref.: Facultades administrativas y judiciales de esta entidad respecto de sociedades vigiladas por la superintendencia de puertos y transporte.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-320009, por medio del cual pregunta i) si esta Superintendencia es competente para conocer de la acción de impugnación de un acta de asamblea de accionistas de una sociedad anónima cuyo objeto social es el transporte intermunicipal de pasajeros y como tal, sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, ii) si esta Entidad se encuentra facultada para adelantar una investigación administrativa respecto de la conducta irregular del gerente ,y iii) si existe un mecanismo coercitivo para lograr que el representante legal de una sociedad proporcione copia del acta cuyas decisiones se pretenden impugnar y si en este caso es procedente la acción de tutela para dichos efectos.

Al respecto me permito manifestarle que si bien es cierto la Superintendencia de Puertos y Transporte ejerce, de manera integral, las funciones de naturaleza administrativa derivadas de las atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades cuyo objeto social consiste en la prestación del servicio de transporte de personas, correo o carga, también lo es que a esta Entidad le corresponde ejercer las facultades de índole judicial conferidas por el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, dentro de las cuales está la de conocer de la impugnación de decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de las compañías mencionadas.

Así lo sostuvo esta Entidad en sede judicial, al desatar una solicitud de nulidad en un proceso de reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de una determinación adoptada por el máximo órgano social de una compañía sometida a la supervisión de la Superintendencia de Puertos y Transporte. En efecto, en el Auto 801- 005259 del 15 de abril de 2013, concluyó: ‘Así las cosas, sin perjuicio de las atribuciones administrativas a que se hizo referencia en el acápite anterior, es claro que le corresponde a la Superintendencia de Sociedades la competencia jurisdiccional para conocer de acciones de reconocimiento de presupuestos de ineficacia iniciadas en contra de compañías sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Puertos y Transporte.’

En efecto, el artículo 24, numeral 5º, literal c) del Código General del Proceso, dispone que la Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria referidas a la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión, lo que de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 222 de 1995, supone que esta Entidad posee facultades de índole jurisdiccional respecto de una sociedad que se encuentre sujeta a la vigilancia de otra Superintendencia que no sea la Financiera de Colombia.

Al contrario, por la misma razón anotada en el segundo párrafo de esta comunicación y, en atención al concepto C-746 del 25 de septiembre de 2001, mediante el cual el Consejo de Estado dirimió el conflicto negativo de competencias de índole administrativa suscitado entre ésta y la Superintendencia de Puertos y Transportes, en el sentido de concluir que el control de esa Entidad es de carácter integral, no es posible que esta Superintendencia adelante una investigación administrativa en los términos del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, cuando se trate una sociedades sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en tanto es ese el organismo competente para ese efecto.

En cuanto al último interrogante, referido al mecanismo coercitivo que permita obligar al gerente de una sociedad a entregar copia de un acta cuyas decisiones pretenden ser impugnadas, es dable señalar que según criterio reiterado de esta Superintendencia no es obligatorio para el representante legal dar copia de los documentos de la compañía, sin embargo, en este caso se trata de propiciar el ejercicio de un derecho reconocido en la ley y radicado en cabeza de los socios ausente o disidentes, lo que implica para el administrador una obligación consistente en velar por la defensa de los derechos de los asociados suministrando un documento con la finalidad de discutir su legalidad ante los estrados judiciales competentes.

Es cierto que en caso de renuencia del administrador, tal circunstancia podrá aducirse ante la autoridad judicial, para que requiera a la compañía el envío del acta debidamente autorizada. Sin embargo, si la dilación en la entrega del documento ocasiona perjuicios a la sociedad, a terceros o a asociados, es el administrador quien deberá responder solidaria e ilimitadamente por aquellos, pues no puede excusarse en que no es obligatorio la entrega de documentos cuando el asociado ha advertido que pretende discutir su legalidad en ejercicio de los derechos a él conferidos por la ley. No debe olvidarse además, que eventualmente los perjuicios pueden ser evitados mediante una medida de suspensión provisional de la ejecución de las decisiones. En consecuencia, en opinión de este despacho siempre que se trate de discutir ante autoridad competente la autenticidad o legalidad de un acta o la ejecución de las decisiones allí consignadas, es deber del administrador prestar su colaboración para lograr la certeza y la y la protección de los derechos de los interesados.

En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con la advertencia que la respuesta recibida tiene el alcance señalado por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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