Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-112051 de 26-08-2015


Actualizado: 26 agosto, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-112051

26-08-2015

Ref: Actividades de factoring.

Me refiero a su escrito radicado con el No. 2015-01-321275 del 16 de julio de 2015, mediante el cual, a partir de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1231 de 2008, formula la siguiente consulta:

1. ¿Una empresa colombiana puede celebrar un contrato de factoring con un factor extranjero que no se encuentra inscrito en la Cámara de Comercio y no cuenta con sucursales en el territorio colombiano?
2. En Colombia pueden existir factores que no estén constituidos como sociedades comerciales, o que no se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de Economía Solidaria y no tengan como objeto social exclusivo la actividad de factoring?
3. Celebrar un contrato de factoring con un factor extranjero al ser un contrato internacional, ¿no le sería aplicable el artículo 8 de la Ley 1231 de 2008 sobre el lavado de activos?
4. Las operaciones de factoring que se ejecutan en Colombia, ¿se encuentran sometidas a la aplicación de las leyes nacionales o admiten la aplicación de una ley extranjera en el caso de que se trate una operación de factoring internacional?

Aunque es sabido, no está demás advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 emite lo conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar, con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, por lo cual sus respuestas no son vinculantes ni comprometen su responsabilidad.

Efectuada dicha aclaración procede efectuar las siguientes consideraciones en tornos a sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013, que modificó el artículo 8 de la Ley 1231 de 2008, “…Solamente podrán prestar servicios de compra de cartera al descuento las instituciones financieras habilitadas para ello y las empresas legalmente organizadas como personas jurídicas e inscritas en la Cámara de Comercio…”

Lo anterior quiere significar que en Colombia pueden actuar como factores, los sujetos descritos en el artículo anterior, vale decir, aquéllas empresas que se encuentren legalmente inscritas en el registro mercantil, así como las instituciones consideradas por nuestra legislación como financieras.

En Sentencia C.-882-14 la Corte Constitucional señaló:

“…de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1231 de 2008, modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013, la condición mínima que habilita para ejercer el factoring en Colombia es tratarse de una empresa legalmente organizada como persona jurídica e inscrita en la Cámara de Comercio. En ese orden de ideas, quien cumpla tal condición podrá operar como factor; sin embargo, las condiciones para el ejercicio de dicha actividad no serán las mismas a las que debe sujetarse una empresa que se constituya como sociedad comercial cuyo objeto social consista en realizar operaciones de factoring. Mientras ésta última está sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y a los montos de solvencia, previstos en la norma demandada, las demás empresas autorizadas para hacer factoring pero que no se dediquen en exclusiva a esta actividad, en principio no estarían sujetas a éste régimen de controles…”

Entonces bien, teniendo en cuenta que la norma en mención no prohíbe expresamente que una empresa colombiana celebre contratos de factoring con un factor ubicado en el exterior y, que según la premisa general, lo que no está prohibido está permitido, habría que colegir que tal celebración es viable, en cuyo caso, dicho contrato, estaría regulado por las normas del respectivo país.

2. Como se evidenció anteriormente, en Colombia los factores deben ser instituciones financieras legalmente habilitadas y personas jurídicas inscritas en la Cámara de Comercio, algunas de las cuales podrán tener dentro de su objeto social dicha actividad de manera exclusiva, y otras, comprender otro tipo de actividades comerciales. La diferencia entre unas y otras, será los controles a los que se encuentran sometidas, como lo explica la Corte Constitucional en la sentencia mencionada.

3. Si la pregunta formulada dice relación con la posibilidad de que una sociedad colombiana celebre un contrato de factoring con un factor ubicado en el exterior, entiende este despacho que a ese factor, no le sería aplicable la disposición legal invocada, salvo que las normas del país respectivo dispongan sobre el particular.

4. Como en el interrogante anterior, si la pregunta formulada dice relación con el contrato de factoring que celebre una empresa colombiana con un factor legalmente constituido en Colombia, le aplicarán las normas establecidas en la Ley 1676 de 2013.

Ahora, si la empresa colombiana realiza un contrato de factoring con un factor ubicado en el exterior, se reitera que las normas a las que se entenderá obligado dicho factor, serán las que regulen el contrato en el país respectivo.

En los anteriores términos su solicitud se ha atendido, no sin antes reiterar que el alcance de este concepto se circunscribe a lo previsto en el artículo 28 del C.C.A.

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