Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-112319 de 27-08-2015


Actualizado: 27 agosto, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-112319

27-08-2015

Ref: Algunos aspectos del concordato de persona natural no comerciante.

Me refiero a su escrito radicado con el No. 2015-01-325162 el 22 de julio de 2015, mediante el cual, previa descripción de los antecedentes relacionados con el trámite del concordato de una persona natural no comerciante que se surte en un Juzgado Civil del Circuito, formula varios interrogantes tendientes a determinar, entre otras, qué decisiones debe adoptar dicho despacho judicial, dentro del acuerdo concordatario, ante el fallecimiento del deudor.

Aunque es sabido, no está demás advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 emite los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar, con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no es la instancia para resolver, pronunciarse ni definir situaciones judiciales de sociedades o personas naturales de las que conozcan el Juez Ordinario, razón por la cual sus respuestas no tienen carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.

Así, antes que responder a las preguntas puntuales sobre un caso sujeto a decisiones judiciales que no pueden controvertirse en esta instancia, es pertinente traer a colación las consideraciones de orden jurídico que esta Oficina ha expuesto en torno temas tales como las consecuencias jurídicas ante el fallecimiento del deudor frente al proceso concursal, las acreencias post concordatarias y los créditos extemporáneos, entre otros:

Fallecimiento del deudor durante el trámite concordatario

A propósito del fallecimiento del deudor en el concordato de persona natural, mediante oficio No. 220-111772 del 10 de diciembre de 1999 se indicó:

“(…)

Salvo mejor opinión de la autoridad competente, si la persona natural muere y se encuentra tramitando un concordato, por sustracción de materia se entendería terminado el proceso concursal, al desaparecer una de las partes fundamentales del proceso, cual es el deudor. Adicionalmente, continuar con un proceso concordatario sin la participación de quien debe responder por el pago de las obligaciones adquiridas, sería inconsecuente con la finalidad misma del concordato, cual es, la recuperación del deudor, mediante mecanismos que le permitan superar de crisis por la que atraviesa.

Ante la circunstancia descrita, la opinión de esta Entidad es que una vez muerto el deudor, persona natural, terminaría el proceso concursal en la modalidad de concordato ante la imposibilidad y la inoperancia del mismo, sin que ello conduzca forzosamente a la apertura del proceso de liquidación obligatoria, salvo que se presente alguna de las condiciones determinadas en el artículo 215 de la mencionada ley.

Así, procedería inferir que lo que ocasiona la terminación del concordato son los argumentos brevemente expuestos y no el inicio de un proceso de sucesión.

(…)”

Ahora bien, el artículo 214 de la Ley 222 de 1995 parágrafo, señala:

“Las personas naturales podrán ser admitidas al trámite de la liquidación obligatoria dentro del año siguiente a su muerte”.

La norma expuesta quiere significar que si se está dentro del término señalado podrá iniciarse el proceso de liquidación. En caso contrario, se aperturará la sucesión y será en este proceso donde los acreedores hagan valer sus acreencias, ya no las reguladas por el acuerdo concordatario, sino todas aquéllas que tengan el título para hacerlas exigibles, salvo que dicho acuerdo haya consagrado de manera expresa la novación de obligaciones (artículo 491 del CGP).

Acreencias post concordatarias

El artículo 147 de la Ley 222 de 1995, dispone:

“Los gastos de administración, los de conservación de bienes del deudor y las demás obligaciones causadas durante el trámite del concordato y la ejecución del acuerdo concordatario y las calificadas como post concordatarias, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las demás acreencias, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de los mismos.”

Lo anterior, quiere significar que las obligaciones causadas durante el trámite del concordato, es decir, aquéllas que se causen con posterioridad a la solicitud de aquél, se consideran post y por tanto de pago preferente, no siendo obligación del deudor relacionarlas en sus créditos, así como el acreedor tampoco tiene que hacerse parte en el proceso.

Así lo ha sostenido esta Entidad, como obra en el oficio 220-067552 del 27 de agosto de 2012, algunos de cuyos apartes se extraen a continuación:

“(…)

iii) Ahora bien, como es sabido con la apertura de un proceso concordatario, se produce una separación en el tiempo frente a las obligaciones a cargo del deudor, denominando créditos concordatarios a aquellos que tienen vocación para el concordato, pues existían antes de la fecha de admisión de la solicitud al referido trámite concursal, las cuales se deben hacer valer dentro del proceso por sus respectivos acreedores. Tal efecto se predica tanto de los créditos ciertos como de los contingentes y litigiosos; en tanto que las causadas con posterioridad a dicha fecha tienen el carácter de gastos de administración, y por ende, no están sujetas al resultas del concordato.

Las primeras, se pagarán en la forma y términos estipulados en el acuerdo concordatario que se llegare a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores, con la prelación y preferencias establecidos en la ley, teniendo en cuenta el auto de calificación y graduación de créditos, acuerdo que es de obligatorio cumplimiento tanto para la sociedad deudora como para sus acreedores.

Las segundas, deben pagarse en la forma prevista en el artículo 147 ejusdem, según el cual los gastos de administración, los de conservación de bienes del deudor y las demás obligaciones causadas durante el trámite del concordato y la ejecución del acuerdo concordatario y las calificadas como post- concordatarias, serán pagadas de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las demás acreencias, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de los mismos, entre ellos los honorarios del contralor….”

Créditos extemporáneos

Con ocasión de los créditos que no son presentados oportunamente dentro del trámite concordatario, mediante oficio 220-037025 del 06 de Marzo de 2011 esta entidad se pronunció así:

“(…)

ii) Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, los acreedores con o sin garantía real que no concurran oportunamente, no podrán participar en las audiencias y para hacer efectivos sus créditos sólo podrán perseguir los bienes que le queden al deudor una vez cumplido el concordato, o cuando este se incumpla, se declare terminado y se inicie el trámite de liquidación obligatoria, salvo que en audiencia preliminar o final, sean admitidos de conformidad con lo previsto en dicha ley.

Como se puede apreciar, el legislador estableció una sanción para aquellos acreedores que no concurran oportunamente al proceso concordatario para hacer valer sus créditos, salvo que tales acreedores hayan sido admitidos en audiencia preliminar o final, según el caso.

iii) El hecho de que en el parágrafo segundo, del artículo 97 op.cit., se haya previsto que los acreedores relacionados por el deudor, por ese solo hecho se considerarán reconocidos en la cuantía allí indicada, no significa que por esa circunstancia el acreedor no necesita hacer parte dentro del aludido proceso concursal, pues la norma se refiere a que no es necesario presentar prueba de la existencia de su crédito, salvo que haya solicitado un mayor valor, en cuyo caso el acreedor deberá acompañar la prueba correspondiente a la diferencia entre el valor relacionado por el deudor y el solicitado por él.

iv) Tal como lo prevé el artículo 135 de la citada ley, las estipulaciones del acuerdo concordatario deberán tener el carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respectarán la prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la ley.

Nótese que la norma en mención, se refiere a que en el acuerdo no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido dentro del proceso, es decir, aquellos que hayan sido calificados y graduados o admitidos en la audiencia preliminar o final de deliberaciones concordatarias, por el valor allí estipulado, sin que le sea dable al juez del concurso modificar su cuantía, máxime si se tiene en cuenta que solamente se podría reconocer un menor o mayor valor de los créditos presentados en virtud de las objeciones formuladas previamente contra los mismos.

(…)

v) El acuerdo concordatario una vez aprobado por los acreedores con la mayoría establecida en la ley, es de obligatorio cumplimiento para éstos, inclusive para los ausentes y disidentes.”

De conformidad con lo expuesto, frente a los interrogantes planteados es dable concluir:

1). Ante el fallecimiento del deudor, el proceso concordatario termina, sin que haya necesidad de realizar audiencia alguna, y mucho menos contar con mayorías especiales, pues es una situación que acaece ante el fallecimiento y por tanto, será el Juez del Concurso quien mediante providencia declare la terminación del proceso, con las consecuencias que de ahí se deriven.
2). En cuanto hace relación a los créditos que surgen con posterioridad a la solicitud del trámite concordatario, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las demás acreencias. (art 147 Ley 222 de 1995)
3). Respecto de los créditos que se presenten de manera extemporánea, estos acreedores no podrán participar en las audiencias y solo podrán perseguir los bienes que le queden al deudor una vez cumplido el concordato, o cuando éste se incumpla, se declare terminado y se inicie el proceso de liquidación, salvo que en audiencia preliminar hayan sido incluidos. (art 124 ibídem).
4) Ahora bien, en cuando a la interrupción del término de prescripción o inoperancia de la caducidad a que se refiere el artículo 102 ibídem, se ha de tener en cuenta que estas solo aplican respecto de los créditos contra el deudor que se hubiesen perfeccionado o hecho exigibles antes de la iniciación del concordato pero nunca sobre obligaciones que surjan con posterioridad al acuerdo.
5). En cuanto hace relación a la incorporación de los procesos ejecutivos al acuerdo concordatario, el artículo 99 de la Ley 222 de 1995 señala:

“(…) Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva, se tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél…”

Ahora bien, si ante el fallecimiento del deudor se inicia el proceso de liquidación, los procesos ejecutivos se tienen en cuenta dentro de éste como cualquier crédito, pero si lo que se inicia es la sucesión, se tendrán que presentar como cualquier acreedor durante el emplazamiento que para el efecto se haga.

Finalmente, para mayor información sobre los acuerdos concordatarios, podrá acceder a la página web www.supersociedades.gov.co, de la Entidad donde encontrará entre otros los conceptos emanados sobre el particular o, acercarse a la Biblioteca abierta al público en horario laboral.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,