Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-117224 de 24-09-2009


Actualizado: 24 septiembre, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-117224

24-09-2009

Asunto: Las decisiones ordinarias pueden ser adoptadas por un solo accionista que represente la mayoría de votos presentes en la Asamblea, a menos que los estatutos dispongan pluralidad o una mayoría superior.

Las utilidades deben distribuirse con base en estados financieros aprobados.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2009-01-238584, mediante el cual consulta, a propósito de una sociedad del tipo de las anónimas y a la luz del artículo 68 de la Ley 222 de 1995, si la aprobación de los estados financieros de la compañía puede impartirse a partir del voto aprobatorio de un solo accionista que representa la mayoría absoluta de las acciones representadas en la Asamblea, una vez descontada la representación accionaria de uno de los accionistas administrador de la misma.

Sobre el particular, dispone el referido artículo 68, sobre quórum y mayorías en las sociedades anónimas: MAYORIAS.

“…La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior.

Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5o. y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas.”

Del precepto legal transcrito se desprende:

1. Todas las decisiones que se tomen dentro de la asamblea de una sociedad anónima, se deben adoptar por la mayoría de los votos presentes en la respectiva reunión salvo las decisiones contempladas en los artículos 155, 420 numeral 5º. Y 455 del Código de Comercio, casos en los cuales se aplicarán las mayorías establecidas para cada uno de dichos eventos.

2. Puede pactarse un quórum diferente y son admisibles mayorías superiores a las antes indicadas siempre y cuando se trate de sociedades que no negocien sus acciones en mercado público de valores (inciso 2º. Artículo 68 Ley 222 de 1.995)

3. En las sociedades anónimas las reformas estatutarias, así como cualquiera otra decisión diferente de las que taxativamente relaciona el artículo 68, se deberán aprobar con la mayoría de votos presentes en la reunión de la asamblea general de accionistas en la que se someta a consideración el tema que se debate, salvo que tratándose se sociedades anónimas cuyas acciones no se negocien en los mercados públicos de valores se hubiere pactado una mayoría superior.

4. En las sociedades anónimas cuyas acciones estuvieren inscritas en las bolsas de valores, el quórum y las mayorías decisorias son las que ahora señala imperativamente la ley (artículo 68 Ley 222 de l.995) y en el caso de las sociedades que no negocien sus acciones en los mercados públicos de valores, tales mayorías serán las que señalen sus estatutos y, en silencio de ellas, las que precisa el artículo 68 en cita, porque tal regla preceptúa que toda decisión distinta de las relacionadas con los asuntos de los que tratan los artículos 155, 420 numeral 5º. Y 455, se tomará por mayoría de los votos presentes.

De acuerdo con lo expuesto, para que la asamblea general de accionistas pueda deliberar, es preciso la asistencia y debida representación de un número plural de accionistas representantes, por lo menos, de la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se hubiere establecido un quórum superior. En cuanto a las decisiones, vale precisar que la norma prevé que para decidir la mayoría se contará sobre las acciones presentes, sin que se deba tener en cuenta si las mismas están en cabeza de uno o varios asociados. Situación diferente es que al amparo de este mismo artículo, inciso segundo, se contemple la posibilidad de que las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores puedan pactar dentro de sus estatutos sociales un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas, de donde se deduce que nada se opone a que en el contrato social se disponga el quórum decisorio con base en la presencia de una pluralidad de accionistas y no en una mayoría de acciones.

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Por lo expuesto, en el caso de una sociedad anónima que no negocie sus acciones en el mercado público de valores en cuyos estatutos no se haya pactado un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas en el inciso primero del referido artículo y para efecto de las decisiones diferentes a las situaciones contempladas en los artículos 155, 420 numeral 5o. y 455 del Código de Comercio, se tendrá como quórum deliberatorio mínimo, un número plural de accionistas que represente por lo menos la mitad más uno de las acciones suscritas, y como quórum decisorio, la mayoría de los votos presentes, independientemente si éstos se encuentran radicados en cabeza de un solo accionista o de un número plural de éstos.

Así, en el evento contemplado en su consulta, partiendo del hecho que ésta se refiere a una sociedad que no tiene inscritas sus acciones en Bolsa y que estatutariamente no ha dispuesto quórum o mayorías diferentes a las contempladas por el artículo 68 de la Ley 222 de 1995,  y que existe quórum suficiente para deliberar, la decisión relacionada con la aprobación de estados financieros, por no tratarse de aquellas situaciones respecto de las cuales la ley ha dispuesto mayorías especiales, puede ser aprobada por un solo accionista que represente la mayoría de las acciones representadas en la Asamblea, descontando la participación del accionista administrador, el cual se encuentra inhabilitado legalmente para votar sobre tal particular.

En lo que dice relación con la aprobación de repartir utilidades sin que los estados financieros hayan sido aprobados, se llama la atención sobre el artículo 151 del Código de Comercio, según el cual no pueden distribuirse suma alguna a título de utilidades si estas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. 

Luego, si los socios han objetado las cifras vertidas en sus estados financieros improbándolos, tales cifras están siendo cuestionadas, y como toda la información allí consagrada incide en los resultados obtenidos, mal puede aprobar únicamente la utilidad que solo es un rubro obtenido como resultado de los datos totales del estado financiero.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que aluce el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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