Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-117841 de 28-09-2009


Actualizado: 28 septiembre, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-117841

28-09-2009

Asunto: Sociedad por Acciones Simplificada – Está sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, si se encuentra incursa en alguna causal de vigilancia a las que alude el Decreto 4350 de 2006 – La entidad no vigila ni expide autorizaciones, teniendo en cuenta únicamente el objeto social.  

Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2009-01-239659, por medio de la cual plantea las siguientes inquietudes:

1.- “¿La superintendencia de Sociedades de Colombia, expide algún tipo de autorización a las sociedades anónimas simplificadas (ley 1266 de 2008), para entregar microcrédito, en atención a la ley 590 de 2000, modificada por la ley 905 de 2004?” 

2.- “¿Ejerce la Superintendencia de sociedades de Colombia inspección, vigilancia y control, sobre las sociedades anónimas simplificadas, cuyo objeto principal es el microcrédito? De ser afirmativo ¿cuál es el trámite para someterse a su vigilancia?”.  

Sobre el particular, en aras de dar contestación a sus interrogantes, es preciso anotar frente a la denominada sociedad por acciones simplificada (Ley 1258 de 2008), que además de la gran flexibilidad normativa que les fue dada por el legislador, una de las características sobresalientes que tienen es la amplia y extensa libertad de estipulación que poseen los que son o van a formar parte en un futuro del capital social de las mismas.  

Y es que son los accionistas de la sociedad, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad privada, los llamados a establecer los lineamientos que han de regir la estructura y la administración de la persona jurídica (Artículos 4 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil).

Esa flexibilidad que tienen los accionistas en la sociedad por acciones simplificada, se palpa de manera clara y expresa, ente otros asuntos, en lo concerniente con la estipulación del objeto social, en cuanto a las actividades que desarrollara la compañía. En efecto, el artículo 5, numeral 5 de la Ley 1258 de 2009, consagra que en el documento que le da origen a la S.A.S, deberá expresarse: “Una enumeración clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, licita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad licita”.

Ubicados en el entorno que abarca la  Ley 1258, tenemos como bien puede pactarse dentro de los estatutos de una S.A.S., la realización de cualquier actividad que sea licita  y como es obvio, ello conlleva el desarrollo de la actividad principal a través de una simple consecución  de actos. Es en este punto cuando bien podría, de no existir norma legal alguna que lo prohíba, en ejercicio de lo debidamente estipulado en el objeto social, obtener el otorgamiento de microcréditos a los que hace referencia en su consulta, entendiendo, se repite, que las normas legales que rigen este tipo de créditos, lo posibiliten.

La Superintendencia Financiera de Colombia, antes Superintendencia Bancaria, mediante oficio 2004027809-O del 20 de mayo de 2005 de la Subdirección de Consultas se pronunció sobre el mutuo así:

“…

Ahora bien, es importante advertir que en Colombia el otorgamiento de crédito que al parecer, es lo que promociona la empresa citada en su escrito, siempre y cuando se haga con recursos propios (no con los del público), y no conlleve bajo ninguna circunstancia una operación financiera de captación de dineros del público, no es una actividad ilegal y se encuentra permitida.

Es así como de tiempo atrás la entonces Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, mediante oficio 2004027809-O del 20 de mayo de 2005 de la Subdirección de Consultas se pronunció sobre el tema en el siguiente sentido:

“De otro lado, la colocación de dineros o, mejor, el otorgamiento de créditos, no constituye per se una operación irregular si la misma se realiza con recursos propios.

“A este respecto, esta entidad en diferentes pronunciamientos ha manifestado lo siguiente:

El crédito, individualmente considerado como operación aislada de carácter mercantil puede llevarse a cabo por las instituciones financieras autorizadas o por personas que no tengan dicha calidad, quienes de hecho pueden efectuar operaciones de crédito sin el permiso de esta Superintendencia, siempre y cuando lo hagan disponiendo de sus propios recursos y no de recursos recogidos del público.

“(…)

No es pues, ilícito colocar dineros propios (no del público) sin autorización de la Superintendencia Bancaria…

“(…) para efectuar únicamente colocación de recursos así se haga en forma masiva y profesional, no es necesaria la autorización de esta Superintendencia si no están disponiendo de dineros provenientes del público ahorro privado.

“Puede entonces, una compañía que tenga como objeto social principal efectuar operaciones de mutuo en forma habitual, desarrollar dicha actividad sin obtener el permiso de esta Superintendencia, siempre y cuando que en la ejecución de su objeto social no realice operaciones de captación.

“Sobre esta posición insistió este Ente de control al expresar que “(…) el otorgamiento de préstamos con recursos propios no exige autorización previa de esta Superintendencia. Pese a ello, se debe resaltar que el desarrollo de la actividad realizada a través del establecimiento denominado .. . no puede suponer el ejercicio de operaciones propias de las instituciones vigiladas por este Organismo, por ejemplo la captación masiva y habitual de dineros del público para después colocarlos o prestarlos.. “

Así las cosas, la operación de entregar microcréditos por parte de cualquier sociedad, incluidas las sociedades por acciones simplificadas, puede hacerse siempre que sólo se utilicen recursos propios.

Luego, en el caso planteado, habría que considerar la posibilidad de que el capital aportado sea el que permita la operación, porque en caso de que se requiera obtener recursos de agentes distintos de los socios a título de aportación, se estaría en presencia de intermediación, actividad que requiere ajustarse a lo establecido en el estatuto orgánico y a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia S.A.

Ahora bien, dilucidado el punto anterior, vamos a lo que hace que una sociedad por acciones simplificada quede sometida a la vigilancia de este organismo, en donde vemos que el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, en su parte final expresa que “las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales”.

Tenemos que la norma legal para este caso, es el Decreto 4350 del 4 de diciembre del año 2006, en donde están contenidas las causales que hacen que una sociedad, incluyendo una S.A.S., si se dan los presupuestos para ellos, quede sometida a nuestra vigilancia.

Centrados los dos puntos anotados, que era preciso hacer alusión a ellos de manera independiente, cuales eran el objeto social por un lado y las causales de vigilancia por el otro, podemos afirmar en relación con sus inquietudes, comenzando por la segunda, que la Superintendencia de Sociedades podría sobre una S.A.S., ejercer la vigilancia, siempre y cuando que la compañía se encuentre incursa en alguna causal de vigilancia de las consagradas en el citado Decreto 4350, pero en modo alguno, hasta la fecha, ejerce vigilancia sobre una sociedad por acciones simplificada por el solo hecho de tener como objeto principal, el microcrédito y por ende, en respuesta a la primera inquietud, forzoso es concluir, que la entidad que nos ocupa, no expide autorización alguna a una S.A.S. para que pueda entregar microcréditos a microempresarios. 

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento, son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y en donde en desarrollo de dicha norma, esta superintendencia ha proferido diversos pronunciamientos que son de gran interés, y a los cuales se le invita consultar en la página web de este organismo.

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