Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-117854 de 28-09-2009


Actualizado: 28 septiembre, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-117854
28-09-2009

Asunto: Sociedad por acciones simplificada – Transformación a S.A.S.  Obligaciones que se adquieren frente a la Superintendencia de Sociedades.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2009-01-238595, por medio de la cual con relación a una transformación de una sociedad de responsabilidad limitada a una sociedad por acciones simplificada,  plantea las siguientes inquietudes:

“1. Si la sociedad es Ltda y se convierte en S. A. S. que se debe reportar o informar y que información se debe anexar a la superintendencia de sociedades?

2. Cuando la empresa cambia en, que (SIC) obligaciones adquiere frente a la superintendencia de sociedades?

3. Teniendo la empresa obligación de tener Revisor Fiscal, que obligaciones adquiere este frente a la Superintendencia de Sociedades?”.

Sobre el particular, con relación a  sus inquietudes, me permito dar contestación a las mismas, en el en  orden en que fueron planteadas:

INQUIETUDES 1 Y 2 – En este caso es fundamental precisar que no por el solo hecho de realizarse una transformación de un tipo societario de los consagrados en la Ley a una sociedad por acciones simplificada, se adquiere la obligación de reportar o remitir información a esta superintendencia.

Es preciso que los administradores de la sociedad determinen el grado de supervisión en que se encuentra la misma frente a la Superintendencia de Sociedades, valga decir, Inspección, Vigilancia o Control (Artículo 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 y Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006).

De darse la atribución de INSPECCIÓN, por sí sola la reforma estatutaria de transformación de sociedad de responsabilidad limitada a sociedad por acciones simplificada, no conlleva variación alguna en el grado de supervisión y por ende, el nuevo tipo societario no está obligado a reportar ni remitir información a esta entidad, ni adquiere obligación alguna frente a la misma, salvo que la entidad estatal en ejercicio de sus atribuciones proceda a solicitar en un momento determinado alguna documentación que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, las cuales le han sido expresamente asignadas por la Constitución y la ley.

Ahora bien, de estar sometido el tipo societario que nos ocupa, a la VIGILANCIA o CONTROL de la Superintendencia de Sociedades, independientemente de su transformación a otro tipo societario, en este caso a una S.A.S., la compañía debe seguir cumpliendo con las obligaciones que venía realizando, entre las cuales tenemos el envió de los Estados Financieros debidamente considerados por el máximo órgano social. 

INQUIETUD 3 – En este punto, ubicados dentro del terreno que abarca la revisoría fiscal, es necesario que los administradores de la sociedad objeto de la consulta, determinen sí la existencia de la obligación de tener revisor fiscal, en el caso de la sociedad de responsabilidad limitada, es consecuencia de que dicha figura este plasmada en los estatutos sociales o es un imperativo legal al haber superado la compañía los montos de activos o ingresos consagrados en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990.

En el primer caso, partiendo de la base de que la sociedad de responsabilidad limitada se transformara en una S.A.S, deben los asociados en el momento de elaborar los nuevos estatutos, determinar si continúan o no con la figura de la revisoría fiscal. De aceptarse su continuidad, es claro que su existencia se torna obligatoria.

En el segundo caso, de ser obligatoria la existencia de la revisoría fiscal por predicarse respecto de la compañía los presupuestos a que alude el citado parágrafo, es preciso tener en cuenta que dicha figura continuaría existiendo en la sociedad por acciones simplificada, pero no por ubicarse dentro del campo de las S.A.S, sino, simple y llanamente, por predicarse respecto de ella la obligación legal mencionada.          

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,