Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-121751 de 05-10-2009


Actualizado: 5 octubre, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-121751
05-10-2009

Asunto: Sociedad por Acciones Simplificada (Ley 1258 de 2008).  Es viable establecer un porcentaje mínimo de acciones del capital que tengan derecho a voto.  

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2009-01-246182, por medio de la cual en relación con la denominada sociedad por acciones simplificada, plantea la siguiente consulta:

“¿Es jurídicamente posible constituir una S.A.S. en la cual solamente el 2% de las acciones tengan derecho a voto, y el resto sean ordinarias pero sin derecho a voto?

Si la respuesta es afirmativa como se podría cumplir con las mayorías calificadas por la ley”.

Sobre el particular y en aras a dar contestación a su consulta, es preciso anotar que la sociedad por acciones simplificada, consagrada en la Ley 1258 de 2008, como de manera clara lo señala su mismo nombre, es un tipo societario que indudablemente reviste características que hacen que la constitución de dicha sociedad sea fácil, que su estructura y funcionamiento plasmada en los estatutos sociales, refleje en su gran mayoría el querer de la voluntad de los accionistas; y en el caso de faltar alguna reglamentación de un asunto en los estatutos de la compañía, solo en ese evento, le son aplicable las normas que al respecto consagra nuestra legislación comercial para las sociedades anónimas.

En efecto, el gran espacio del que gozan los accionistas de la compañía, facilita que los mismos puedan incluir en los estatutos, asuntos que están restringidos o prohibidos en los otros tipos societario que se encuentran consagrados actualmente en nuestra legislación, como lo es esencialmente el Código de Comercio.

Sobre lo anterior, el doctor Francisco Reyes Villamizar, creador e impulsor de la citada ley, expresa que  “uno de los principios en que se ha inspirado la Ley SAS es el de permitir la más amplia autonomía contractual en la redacción de los estatutos sociales. El concepto de sociedad-contrato representa la idea cardinal bajo la cual se establece toda la regulación de la sociedad por acciones simplificada. Se trata de permitirles a las partes definir del modo más amplio las pautas bajo las cuales han de gobernarse las relaciones jurídicas que surgen de la sociedad. Así, las disposiciones contenidas en la Ley 1258 tienen un carácter eminentemente dispositivo de manera que pueden ser reemplazadas por otras previsiones pactadas por los accionistas” (Obra: “La Sociedad por Acciones Simplificada”, pagina 61, Primera Edición).

Anotado lo anterior, y sobre la hipótesis planteada en su comunicación, podemos afirmar de manera clara y concreta, teniendo en cuenta que no existe norma legal que lo prohíba ni disposición alguna que lo establezca, y soportado todo en la voluntad de los constituyentes, que es legalmente viable pactar en los estatutos sociales de una S.A.S., una cláusula en la cual solo un determinado porcentaje de acciones, mayor o menor, e independientemente de la denominación que se les haya dado, tengan derecho a voto y el resto de las mismas, que conforman el capital social de la compañía, no tengan dicho derecho.   

En efecto, el capital social de una sociedad por acciones simplificado, debe estar conformado por el capital autorizado, suscrito y pagado, e indicarse en el mismo la clase, nombre y valor nominal que tienen las acciones (numeral 6 del artículo 5 de la Ley 1258 de 2008). Así mismo, bien puede determinarse que no todas las acciones tengan derecho a voto, sino que solo es predicable de un porcentaje de las mismas, y serían ellas las que constituirían el cien por ciento (100%) para conformar el quórum deliberativo y las mayorías decisorias en la asamblea general de accionistas.

Ahora bien, sobre las restantes acciones que no tienen derecho a voto, bien pueden atribuírseles determinados privilegios, como por ejemplo, el recibo de un porcentaje de utilidades.

Finalmente, sería recomendable que las acciones carentes de derecho a voto, se les diera otra denominación a la de “ordinarias”, en aras de evitar que su denominación llame a engaño con los derechos que confiere, ya que la expresión podría llevar a creer que se trata de títulos que confieren todos los derechos atribuibles regularmente a las participaciones tales como los previstos en los artículos 379, numeral 1 y 381, inciso primero del Estatuto Mercantil.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento, son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual la Superintendencia de Sociedades, ha emitido diversos pronunciamientos que por su evidente interés en temas jurídicos, le será útil consultar en nuestra pagina web.

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