Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-125675 de 18-09-2015


Actualizado: 18 septiembre, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-125675

18-09-2015

Asunto: Otorgamiento de poder especial o general por parte del representante legal de una compañía.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2015-01–348201, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuesta, formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con el otorgamiento de poderes por parte del representante legal de una compañía, en los siguientes términos:

1. Puede el vicepresidente que a su vez es representante legal, otorgar poderes especiales o poder general por escritura pública a terceras personas que no laboran en la sociedad?
2. Puede el vicepresidente que a su vez es representante legal, otorgar poder especial o poder general por escritura pública, para que su apoderado tenga a su vez la calidad o capacidad de nombrar a terceros abogados que judicialmente representen a la empresa?
3. Puede el vicepresidente que a su vez es representante legal, otorgar poder especial o poder general por escritura pública, para que su apoderado tenga a su vez la calidad o capacidad de presentarse ante el Juez en audiencia de interrogatorio de parte y exponer su condición de Representante Legal para absolver el interrogatorio con la facultad de confesar? La calidad o condición de Representante legal es delegable? Puede el Juzgado tener o reconocer la representación legal de una sociedad, por una persona que presenta el medio físico de un poder especial o de un poder general que otorgó a su vez el representante legal original y en el cual dice que su apoderado podrá absolver interrogatorios de parte en nombre de la sociedad y podrá inclusive confesar en nombre de la sociedad? Querría ello decir, que la representación legal de una sociedad puede adquirirse por fuera de la designación que haga a su vez la Asamblea de Accionistas (o la Junta Directiva si fuere el caso)?. La calidad o condición de ser representante legal de una sociedad es una función DELEGABLE en un tercero?.

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz del Código General del Proceso y del Código de Comercio, en lo pertinente:

a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código General del Proceso, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Del estudio de la norma antes citada, se desprende que cualquier persona natural o jurídica, en ejercicio del derecho de postulación, puede otorgar poder a un abogado para que la represente dentro de un proceso que se adelante en su contra.

Por su parte, el artículo 74 ibídem, preceptúa que el poder puede ser general o especial; el primero, es para toda clase de procesos y solamente podrá conferirse por escritura pública; en tanto que el segundo, es para uno o varios procesos y puede otorgarse por documento privado.

Nótese que la mencionada disposición, al consagrar que el poder especial puede otorgarse por documento privado, está abriendo la posibilidad de que el mismo pueda otorgarse también por escritura pública.

Ahora bien, tratándose del vicepresidente de una compañía, quien a su vez ostenta la calidad de representante legal de la misma, éste puede, en ejercicio del derecho de postulación, otorgar poder especial o general a un abogado para que represente a la empresa dentro de cualquier proceso que se adelante contra la misma, se notifique de las providencias respectivas e interponga los recursos de ley.

Luego, esta clase de poderes no pueden conferir a personas que no tengan la calidad de abogado, así no laboren en la compañía, toda vez que la norma es clara al señalar que las personas que han de comparecer al proceso, llámense representante legal, administrador, liquidador, factor, etc., en defensa de los intereses de su representada, deberán hacerlo por conducto de un abogado debidamente autorizado para ello.

Sin embargo, es de advertir que en el caso del representante legal de una compañía, este no puede otorgar poder a un abogado si no tiene capacidad para tal efecto, es decir, que dentro de las atribuciones conferidas al mismo en los estatutos o en el contrato social, se le haya facultado expresamente para constituir apoderados judiciales para que representen al ente moral ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales.

b) Si bien el artículo 75 ejusdem, prevé que podrá conferirse poder a uno o varios abogados o a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos, en cuyo caso podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal, no es menos cierto que los designados no pueden otorgar poder a otro abogado, por cuanto, de una parte, la ley no consagro dicha posibilidad, y de otra, que los mandatarios judiciales solamente podrán sustituir el poder que les fuera otorgado, siempre y cuando en éste se le haya otorgado formalmente esta facultad.

En efecto, la aludida disposición preceptúa que podrá sustituirse el poder siempre y cuando ello no esté prohibido expresamente.

Así mismo, consagra que el poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.

Finalmente, prevé que quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.

c) Este punto, consagra varios interrogantes a saber: i) puede el vicepresidente que a su vez es representante legal, otorgar poder especial o general por escritura pública, para que su apoderado absuelva en audiencia el interrogatorio de parte con facultada para confesar; ii) la calidad o condición de representante legal es delegable; iii) puede el juzgado reconocer la representación legal de una sociedad, por una persona que presenta u poder especial o general, en el cual se dice que su apoderado podrá resolver interrogantes de parte en nombre de la sociedad y podrá inclusive confesar en nombre de la misma; iv) la representación legal de una sociedad puede adquirirse por fuera de la designación que haga la asamblea general de accionistas o la junta directiva, si fuere el caso; y v) la calidad o condición de representante legal de una sociedad, es una función delegable en un tercero.

– En cuanto al primer aspecto, se observa que el poder para actuar en un proceso, habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita (artículo 77 op. cit.).

No obstante lo anterior, el artículo 193 del Código General del Proceso, señala que la confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. Como se puede apreciar, la primera de las normas citadas, faculta al apoderado para confesar espontáneamente, vr. gr. cuando lo hace en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, lo cual constituiría plena prueba, sin necesidad de ratificación o ser ofrecida como prueba; en tanto que la segunda, condiciona la validez de la confesión por apoderado, cuando éste haya recibido autorización de su poderdante para ello, presentándose en esta forma una contradicción entre una y otra norma, y ante dicha circunstancia prima la segunda de las nombradas, según reiterada jurisprudencia.

En estas condiciones, en el poder especial o general que otorgue el vicepresidente de una compañía a un abogado para actuar a nombre de su representada, en una audiencia de interrogatorio de parte, debe consagrar expresamente la facultad de confesar.

– En relación con el segundo interrogante, se anota que la representación legal de una compañía es indelegable, por las siguientes razones:

i) En virtud de un poder general, los representantes legales pueden delegar a los apoderados generales parcialmente sus funciones representativas, es decir, puede delegar en tales mandatarios la celebración de ciertos actos o contratos, teniendo en cuenta las restricciones o limitaciones previstas en los estatutos sociales, los cuales, como es sabido, son de obligatorio cumplimiento para la sociedad, asociados y directivos.

ii) De otra parte, se precisa que la sociedad una vez constituida forma una persona distinta de los socios individualmente considerados, y como tal puede ser sujeto de derechos y obligaciones; sin embargo, por tratarse de una persona jurídica no pasa de ser una ficción que carece de identidad material, y por lo tanto, requiere de la vinculación de personas naturales y capaces que la representen y que puedan interactuar en su nombre en el mundo de los negocios.

Es por ello que en toda compañía opera como órgano social el de la representación legal, encargado principalmente de la función vinculante de aquella en el mundo externo, órgano que puede radicar en un gerente, cuyo caso en los estatutos deberá indicarse las atribuciones y facultades del mismo, conforme al régimen de cada tipo de sociedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 numeral 6 y 196 del Código de Comercio, y a falta de las mismas, se entenderá que las personas que representan podrán celebrar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad.

iii) En consecuencia, los alcances de la representación legal, y por consiguiente, la capacidad de las personas que la ejerzan, se determina con base en los parámetros fijados en los estatutos sociales.

El representante legal de una sociedad no puede dar a otra persona las facultades, prerrogativas y deberes derivados de esa investidura conforme con lo previsto en los estatutos y la ley, que ha recibido por el hecho mismo de la designación de que ha sido objeto por parte del órgano social competente; en ese sentido, la representación legal no es delegable. Sin embargo, ello no obsta para que el representante pueda conferir poderes o constituir mandatarios para la ejecución de determinadas y precisas labores o actividades que en principio le competen.

iv) Ahora bien, aunque la ley no establece parámetros para la designación del representante de una persona jurídica, es lógico suponer que de él se predican /o técnicas que son necesarias para el manejo de la empresa y obtener los mejores resultados posibles en la gestión y la administración de los bienes y recursos de la sociedad, condiciones que probablemente deben ser consideradas por quienes están legalmente facultados para su designación.

Bajo el supuesto de que estatutariamente no existe limitación por el monto o naturaleza de la contratación, cómo en el representante legal, debidamente designado, radica la representación de la sociedad, a él corresponderá otorgar los poderes que considere necesarios y convenientes para la buena marcha o defensa de los intereses de la empresa, pero en tratándose de un poder general, la representación legal no puede transferirse en forma absoluta, pues esa es una decisión privativa e indelegable del órgano social a quien se le ha conferido tal función.

v) De otra parte, como es sabido, el representante legal de una compañía a través del mecanismo del mandato, puede facultar a otra persona para que la represente, es decir, una persona con poder general no solo para desarrollar ciertas actividades que le han sido asignadas mediante la representación voluntaria, sino también para representar a la sociedad judicial o extrajudicialmente, para lo cual deberá tener en cuenta lo señalado en la Constitución, en la ley o en los estatutos al respecto. De tal suerte que si en éstos últimos se prevé dentro de las funciones de la Junta directiva autorizar al representante legal para designar apoderados en las controversias judiciales o extrajudiciales, dicho funcionario, previamente a la designación de mandatarios judiciales o apoderados generales, deberá obtener la autorización del aludido órgano de dirección para tal efecto, so pena de que dicho acto esté afectado por los vicios propios de un negocio jurídico por falta de competencia.

– Respecto al tercer punto, se precisa que la circunstancia de que el vicepresidente de una compañía que a su vez es representante de la misma, otorgue poder especial o general a un apoderado para que absuelva un interrogatorio de parte en nombre de aquella, con facultad de confesar, no significa que por ese solo hecho el juez del proceso reconozca o tenga al mandatario como representante legal de la compañía, toda vez que la ley no previó tal posibilidad, como no podría hacerlo, ya que la facultad para nombrar a una persona como representante legal de un ente moral, radicada única y exclusivamente en el máximo órgano social o en la junta directiva, según el caso.

– En torno al quinto interrogante, se observa que la representación legal de una sociedad no puede adquirirse por fuera de la designación que haga la asamblea general de accionistas, la junta de socios o la junta directiva, si fuere el caso, por los motivos anteriormente expuestos.

– En cuanto al sexto interrogante, se observa que la calidad o condición de ser representante legal de una compañía, es una función que no se puede delegar en un tercero, pues, se reitera, el nombramiento de dicho funcionario es una atribución privativa del máximo órgano social o de la junta directiva, según el caso.

En lo anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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