Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-125855 de 18-09-2015


Actualizado: 18 septiembre, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-125855

18-09-2015

Asunto: Sociedad limitada-pluralidad en la toma de decisiones

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-352841, mediante el cual, parte del siguiente caso hipotético y formula 2 interrogantes así:

Una empresa “x” de responsabilidad limitada es constituida por dos socios “A” y “B”. El socio “A” posee el 74% del capital social de la empresa y el socio “B” el 26% restante”.

En el momento de toma de decisiones, si alguno de los socios no está de acuerdo:

¿Prevalece la participación mayoritaria en el capital social de la empresa?

¿Qué se debe entender por “pluralidad de socios” a que aluden los artículos 359 y 360 del Decreto 410 de 1971?

En relación con los interrogantes formulados, se impone señalar que esta Superintendencia ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, basta traer a colación algunos a apartes del oficio 220-024667 del 10 de marzo de 2008. “(…) “En segundo lugar, en lo que respecta a su consulta, le informo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Comercio, las decisiones de la Junta de Socios deben ser adoptadas por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se encuentra dividido el capital social. Esta posición se encuentra contenida en varios pronunciamientos de esta Superintendencia, entre los que se encuentra el Oficio 220-21600, mayo 30 de 1998, del cual me permito extraer:

“… El artículo 359 ibídem reza textualmente,

“En la junta de socios cada uno tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía. Las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía”.

“El legislador del año de 1971, consideró que al consagrar la pluralidad en el artículo antes mencionado, se estaría defendiendo al pequeño inversionista y al asociado minoritario, por cuanto al establecer en forma perentoria que los votos necesarios para tomar una decisión en el seno del máximo órgano social en una sociedad de responsabilidad limitada, debe provenir de un número plural de asociados, estaría resguardando en una forma práctica y sencilla los intereses de los asociados que se encuentran en minoría y así evitar que su inversión se vea menoscabada por el asociado mayoritario.

“Ahora bien, la expresión “plural”, significa de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española “Calidad de ser más de uno”. En palabras jurídicas del artículo 359 ídem, sería la intervención como mínimo de dos asociados para la toma de decisiones sin importar el sentido de ella.

“Quiere decir lo anterior, que para la toma de cualquier decisión en una sociedad de responsabilidad limitada se requiere la intervención como mínimo de dos asociados, titulares de porción de capital determinado, que deben estar presentes o representados en la reunión y sin el cual el cuerpo colegiado no se integra; o sea, que la pluralidad es esencial para la expresión válida de la voluntad social.

“Si bien es cierto que el legislador no previó una solución para el caso de conflicto entre los dos únicos asociados, en una sociedad de responsabilidad limitada, también lo es, que en este tipo de compañías “intuitu personae” en donde los socios se conocen y en razón de ese mutuo conocimiento se unen y cooperan en el funcionamiento y desarrollo de la sociedad, lo cual se traduce en la convicción de que el esfuerzo común es necesario para realizar el fin propuesto.

“Ahora, como la “affectio societatis”, es una de las condiciones de la existencia del contrato de sociedad, en el momento de romperse se estaría ante una inminente disolución de la sociedad, por la falta de interés en seguir con la compañía…”.

TAMBIÉN LEE:   [Conferencia] ¿Cómo realizar la asamblea general ordinaria 2024 con éxito?

“En conclusión, independientemente de que una de las socias de su administrada tenga la mayoría de las cuotas en que se encuentre dividido el capital social, no podrá adoptar decisión social alguna si no es secundada en su voto por otro socio, independientemente de la participación social que éste represente, para así lograr la pluralidad de que trata el artículo 359 del Código de Comercio…” (Resaltado fuera de texto).

Adicionalmente, mediante oficio 220-223949 del 18 de diciembre de 2013, esta entidad se pronunció en relación con la representación de las acciones o las cuotas sociales así:

“(…)

“Al respecto, esta entidad sobre este tópico de la representación de varios asociados en las asambleas y juntas de socios mediante memorando DAL -039 de julio. 11/ 88, precisó los alcances relacionados con este tema así:

“Esta fuera de discusión que, la gran mayoría de casos, las asambleas y juntas de socios se conforman con un número plural de personas físicas. Pero no debe perderse de vista que existe también en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de que con la sola asistencia del representante de varios asociados, es de pleno conocimiento la exigencia legal en materia de pluralidad, a que se concreta este estudio sobre formación de los llamados máximos órganos sociales de las compañías mercantiles. Se trata aquí de la pluralidad jurídica, cuyos perfiles no desdibujan la estructura de las asambleas y juntas de socios, ya que en realidad no repugna en forma alguna al entendimiento, el hecho de que en cabeza de una “única” persona física se concentren diversas voluntades en virtud de la representación consagrada en el artículo 184 del Código de Comercio, han depositado varios o todos los socios de una compañía. (Modificado por el artículo 18 de la Ley 222 de 1995-.

“En síntesis puede afirmarse que:

“a). Con las tesis de la pluralidad jurídica, también se da cabal cumplimiento a las disposiciones legales que rigen la formación de las asambleas y junta de socios, pues con ella no se desvirtúa el requisito de pluralidad de asociados que la ley requiere al efecto, por la circunstancia de que varias voluntades se concentren en “un solo” mandatario.
“b) En estos casos el mandatario obra como receptor de las voluntades que evidentemente tienen origen en distintos individuos, y en tales condiciones de independencia continúan viviendo en él, quien debe expresarlas, así como en todos los efectos jurídicos que producen respecto de la compañía, sus socios, y eventualmente, de los terceros.
“c.) La tesis en cuestión no solo puede predicarse ante los poderes otorgados con fundamento en el artículo 184 del Código de Comercio sino en todos los demás eventos de figuras jurídicas en que por causas legales o contractuales, una persona represente, en debida forma, a varios socios en asambleas y junta de asociados de las compañías mercantiles.
“d). No debe confundirse la figura de la pluralidad, con la equivocadamente denominada “asamblea unipersonal”, pues en esta no existe pluralidad física ni jurídica”.

De lo expuesto es dable afirmar que es posible que una misma persona pueda representar a dos o más socio o incluso a todos los partícipes de una sociedad, conformándose así una pluralidad jurídica habilitada para integrar el quórum y para decidir.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud no sin antes reiterarle que el alcance de este concepto se circunscribe a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,