Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-126077 de 21-09-2015


Actualizado: 21 septiembre, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-126077

21-09-2015

Asunto: Las sociedades civiles, están sujetas para todos los efectos, a la legislación mercantil. (artículo 1° de la ley 222 de 1995).

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-354726, mediante la cual formula las siguientes consultas relacionadas con las sociedades civiles.

1. Las sociedades Civiles deben inscribirse en el registro mercantil, y si es así deben renovar su matrícula anualmente?
2. Las sociedades Civiles están obligadas a llevar libros de Registro de Accionistas y de actas, y registrarlos en Cámara de Comercio de la localidad de su domicilio?
3. Las Sociedades civiles están obligadas a llevar contabilidad y libros de contabilidad?
4. De acuerdo con el punto anterior están obligadas a aplicar NIIF (Normas Internacionales de Información Financiera) o IFRS (Information Financial Reporting Standard)?.
5. Estas sociedades están obligadas a aplicar el método de participación patrimonial?
6. Las sociedades Civiles están obligadas a tener Revisor Fiscal?
7. Están obligadas a presentar declaración de renta?

En relación con los temas planteados, sea lo primero observar que la función de resolver consultas está orientada a los aspectos objeto de conocimiento de esta entidad, los que se concretan en la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, a los que se circunscribe la competencia de este organismo, de acuerdo con los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995.

Por lo anterior, no es posible emitir pronunciamiento alguno en torno a personas jurídicas constituidas como sociedades civiles.

No obstante lo anterior, en términos generales, para responder los primeros tres temas, le informo lo siguiente:

El artículo 1 de la ley 222 de 1995, modificó el artículo 100 del Código de Comercio, que al respecto dispone lo siguiente:

Artículo 100. Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles.

Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil.

De acuerdo con el precepto anterior, es claro que las sociedades civiles deben inscribirse en el registro mercantil y renovar anualmente la matrícula mercantil; en lo que corresponde a los libros, regla que aplica en el mismo sentido, es preciso tener en cuenta que el artículo 28 numeral 7° del Código de Comercio, fue modificado por la Ley 19 de 2012, en cuyo artículo 175 dispuso lo siguiente: Deberán inscribirse en el Registro mercantil…“Los libros de registro de socios o de accionistas, y los de actas de asamblea y junta de socios”, de donde se infiere en la actualidad no se requiere efectuar el registro de los libros de contabilidad.

Por su parte, el artículo 173 de la Ley 019 de 2012, modificó el artículo 56 del Código de comercio y dispuso lo siguiente:

“Los libros podrán ser de hojas removibles o formarse por series continuas de tarjetas, siempre que unas y otras estén numeradas, puedan conservarse archivadas en orden y parezcan autenticadas conforme a la reglamentación del Gobierno.

Los libros podrán llevarse en archivos electrónicos, que garanticen en forma ordenada la inalterabilidad, la integridad y seguridad de la información, así como su conservación. El registro de los libros electrónicos se adelantará de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”.

En lo que corresponde al punto cuarto, que se concretan en la obligación de aplicar NIIF por parte de las sociedades civiles, es preciso observar que el ámbito de aplicación de la Ley 1314 de 2009, por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento, está previsto por el artículo 2° que dispone lo siguiente:

“Ámbito de aplicación. La presente ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento.

En desarrollo de esta ley y en atención al volumen de sus activos, de sus ingresos, al número de sus empleados, a su forma de organización jurídica o de sus circunstancias socioeconómicas, el Gobierno autorizará de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que estos sean objeto de aseguramiento de información de nivel moderado. En desarrollo de programas de formalización empresarial o por razones de política de desarrollo empresarial, el Gobierno establecerá normas de contabilidad y de información financiera para las microempresas, sean personas jurídicas o naturales, que cumplan los requisitos establecidos en los numerales del artículo 499 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. Deberán sujetarse a esta ley y a las normas que se expidan con base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información como prueba.”

Para cumplir este objetivo, el gobierno estableció tres formas de segmentar la presentación financiera por parte de los distintos preparadores: Grupo uno, conformado por las entidades del sistema financiero, sociedades registradas en Bolsa y aquellas de gran tamaño por número de empleados más características relacionadas con matrices o subordinadas; dentro del grupo dos, están el grueso de los preparadores de información financiera; y dentro del grupo tres, están las compañías de menor tamaño con menos de 10 trabajadores y activos por menos de 500 salarios mínimos legales mensuales.

En consecuencia, la sociedad civil al ser una persona jurídica obligada a llevar contabilidad, debe aplicar las normas NIIF, de acuerdo a las reglas aplicables al grupo en el que se encuentre.

Confirma lo expuesto el artículo 15 de la referida ley, cuando dispone lo siguiente:

“Aplicación extensiva. Cuando al aplicar el régimen legal propio de una persona jurídica no comerciante se advierta que él no contempla normas en materia de contabilidad, estados financieros, control interno, administradores, rendición de cuentas, informes a los máximos órganos sociales, revisoría fiscal, auditoría, o cuando como consecuencia de una normatividad incompleta se adviertan vacíos legales en dicho régimen, se aplicarán en forma supletiva las disposiciones para las sociedades comerciales previstas en el Código de Comercio y en las demás normas que modifican y adicionan a este.”

Finalmente, los puntos quinto, sexto y séptimo se responden así:

1. Es claro que la norma del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, que consagra la obligación de tener revisor fiscal en las sociedades comerciales, debe aplicarse a las sociedades civiles, cuando los activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de tres mil salarios mínimos.
2. La obligación de presentar declaración de renta está dirigida a cualquier persona natural o jurídica que cumpla con los presupuestos previstos en el estatuto tributario, por lo que para este fin, se sugiere revisar la normatividad respectiva, con la que podrá establecer su situación jurídica particular.
3. Sobre el método de participación patrimonial se pronunció este Despacho mediante oficio 220-230099 del 19 de diciembre de 2014, cuyo texto para los fines pertinentes, a continuación se transcribe:

“Sobre este particular y especialmente en lo que hace a la vigencia del artículo 35 de la Ley 222 de 1995, esta Oficina se permite desde ya afirmar que dicha disposición en la actualidad no ha sido retirada del ordenamiento legal y por tanto se encuentra vigente.

En efecto, el artículo aludido hace parte del capítulo VI de la Ley 222 de 1995 que trata de las obligaciones que a las sociedades comerciales les asisten en relación con la preparación y difusión de su información financiera, tanto para usuarios internos (administradores y propietarios de participación social) así como para terceros (clientes, proveedores, gobierno, supervisores, etc).

De manera particular y frente al tema propuesto, la norma defiere en la matriz o controlante las siguientes obligaciones:

1. Preparar y difundir estados financieros de propósito general individual.
2. Preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados, que presenten la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados, como si fuesen los de un solo ente.
3. Someter a consideración del órgano competente los estados financieros de propósito general consolidados para su aprobación o improbación.
4. Contabilizar en los libros, por el método de participación patrimonial, las inversiones que tengan en sus subordinadas (inciso tercero del artículo 35 de la Ley 222 de 1995)

Estas obligaciones hacen parte de una estructura creada por la Ley 222 de 1995 para las situaciones de control o de grupo empresarial, cuyos efectos van más allá de la forma en que se presenta y elabora la información financiera, los cuales no pueden ser desplazados definitivamente por normas de inferior categoría como podrían ser los decretos reglamentarios. Cuando más podría decirse que en atención al cambio de denominación dado a los reportes de información financiera, se deba interpretar la ley de manera armónica con las nuevas denominaciones, pero este criterio dista mucho de admitir que una obligación derivada de la ley pueda entenderse derogada tácitamente por la expedición de un decreto reglamentario que propone una metodología distinta o que no la contempla.

La apreciación expuesta en torno a la vigencia del artículo 35 de la Ley 222 de 1995, también fue reconocida por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, organismo que en concepto del 8 de octubre de 2014, número de radicación CTCP 2014-515-CONSULTA, precisó:

“…En conclusión, al elaborar los estados financieros sobre la base de principios colombianos (hasta el 31 de diciembre de 2014) la entidad deberá cumplir lo establecido en el Código de Comercio y en la ley 222 de 1995. A partir de la fecha de la aplicación de las NIIF se tendrá en cuenta lo establecido en el marco técnico normativo del Decreto 2784 de 2012 y sus modificaciones.

No obstante lo anterior, se deberá considerar también que el artículo 35 de la ley 222 de 1995, que mantiene su vigencia mientras este no sea modificado, requiere que la matriz controlante, además de preparar y presentar estados financieros de propósito general individuales, debe preparar estados financieros de propósito general consolidados, que presenten la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados, como si fuesen los de un solo ente. Ahora bien, es improbable que exista subordinación al interpretar los principios contables aplicados en Colombia, y no exista control al aplicar las NIIF, ya que los conceptos son muy similares.”

Por su parte, es sabido que el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó para discusión pública un proyecto de ley “Por la cual se armoniza la normatividad para la aplicación de normas de información financiera y de aseguramiento de la información y se dictan otras disposiciones”, propuesta que incluye una modificación al mencionado artículo 35 de la Ley 222 de 1995, para incluir la obligación de la matriz o controlante de preparar estados financieros separados y consolidados, así como suprimir el inciso tercero de la disposición, que obliga a la matriz controlante a contabilizar por el método de participación patrimonial, las inversiones en sus subsidiarias.

Así las cosas, en armonía con lo expuesto en el concepto del Consejo Técnico de la contaduría y de lo que indica el proyecto de ley antes mencionado, esta oficina reitera que a su juicio el precepto contenido en artículo 35 de la Ley 222 de 1995 continúa vigente en su integridad al no haber sido derogado ni tácita ni expresamente por norma de igual jerarquía, lo que entre otros implica que se mantiene la obligación para la matriz o controlante de contabilizar las inversiones en subordinadas por el método de participación patrimonial.

En estas condiciones se da respuesta a la consulta formulada en los términos que señala el artículo 28 del C.C.A.”

Lo anterior, conforme a la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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