Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-126604 de 31-10-2011


Actualizado: 31 octubre, 2011 (hace 12 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-126604
31-10-2011

Ref: Solución de diferencias en las SAS.

En atención a su comunicación radicada con el número 2011-01-284812 , mediante la cual formula algunos interrogantes sobre las medidas que proceden para solucionar las diferencias existentes al interior de una SAS en la que es accionista es del caso precisar que de conformidad con el artículo 25 del C.C.A. el derecho de petición en la modalidad de formulación de consultas tiene por objeto obtener un parecer, un concepto una opinión sobre un tema determinado por parte de las autoridades competentes, mas no resolver o prestar asesoría frente situaciones de carácter individual. Se trata sin lugar a dudas de una labor eminentemente pedagógica a cargo de las entidades públicas, que busca ilustrar a los particulares sobre los asuntos propios de su competencia, sin que la respuesta que se emita obligue o sea de imperativo cumplimiento para sus destinatarios, ni comprometa su responsabilidad.

En esa medida, antes que responder las preguntas relativas a la situación puntual, es pertinente efectuar algunas consideraciones jurídicas que pretenden proporcionar una orientación general sobre los temas planteados, pero en modo alguno fijan una posición en particular, ni determinan ninguna responsabilidad.

Así se debe advertir que la Ley 1258 de 2.008 al incorporar a nuestro derecho positivo este nuevo tipo societario y establecer la regulación al que está sometido, dotó a los particulares de una herramienta flexible para el establecimiento de sus negocios o actividades mercantiles, en la medida en que dicha regulación permite un amplio campo a la autonomía privada para implementar las reglas relativas al funcionamiento de la sociedad, por lo cual es indiscutible que quienes acudan a ésta tienen la potestad de  prever los mecanismos para solventar las discrepancias que surjan entre los accionistas, aun aquellas que puedan conducir a la inactividad de la Asamblea por la imposibilidad de tomar las decisiones de su competencia.

Ahora bien, si no se previeron esos mecanismos, cabria considerar que las diferencias conlleven a la verificación de conflictos entre los asociados que de acuerdo con la citada, deban someterse a la decisión arbitral o a la de amigables componedores, si así se hubiere estipulado en los estatutos, atendiendo que a falta de tal estipulación, le corresponderá resolverlos a esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante el trámite de un proceso verbal sumario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 ibídem.

Lo anterior no obsta para que en el evento de que definitivamente no proceda  un arreglo directo entre los accionistas, se intente a instancia de cualquiera de ellas una conciliación extrajudicial en los términos de la Ley 640 de 2.001, para lo cual es posible acudir a cualquier centro de conciliación debidamente autorizado como tal por el Ministerio del Interior y Justicia.

Por último cabe observar que desde la expedición de la Ley 1258 esta Entidad se ha dado a la tarea de estudiar e interpretar los alcances de las normas que regulan la creación, funcionamiento y extinción de estos nuevos sujetos destinatarios de la legislación mercantil, lo que le ha permitido emitir  una gran cantidad de conceptos jurídicos que expresan su criterio sobre temas diversos, que periódicamente son divulgados en la P. WEB, precisamente para facilitar que los usuarios puedan consultar directamente los asuntos de su interés y contar con mayores elementos de juicio a la hora de adoptar sus decisiones.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los alcances que precisa el artículo 25 del C.C.A.

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