Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-127170 de 26-10-2009


Actualizado: 26 octubre, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-127170
26-10-2009

Asunto: Aprobación de estados financieros por un número singular de accionistas en una sociedad anónima – Distribución de utilidades sin previa aprobación de los estados financieros. 

Me refiero a su escrito radicado con el número 2009-01-260637, por medio del cual, poniendo de presente el quórum y mayoría estatutarios en una sociedad anónima, formula dos inquietudes relacionadas con la aprobación de estados financieros y del proyecto de distribución de utilidades en dicha sociedad.

Sobre el particular, es preciso manifestarle que en ejercicio de la facultad legal con que cuenta la Superintendencia de Sociedades para absolver consultas (artículos 25 C.A. y 2º Num. 18 Dec. 1080 de 1996), no resulta posible pronunciarse sobre la legalidad o validez de las decisiones aprobadas en una reunión de asamblea general de accionistas, habida cuenta que tal atribución corresponde desarrollarla a los jueces o a la Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de funciones jurisdiccionales, a petición de quienes legalmente se encuentran legitimados para impugnar las determinaciones sociales (artículos 191 y 194 C.Co, 421 C.P.C. y 137 Ley 446 de 1998).

Efectuada la precisión que antecede, se pasa ahora a dar respuesta a sus interrogantes de forma general y en abstracto.

“Si en la aprobación de los estados financieros de 5 accionistas, estando todos presentes o representados debidamente, si solo vota uno a favor, tres en contra y el quinto no puede votar por ser administrador, es válida esta votación si las acciones del voto afirmativo superan la mayoría absoluta? Esto es claro esta, descontando las acciones del administrador en la cuenta.”

Para dar respuesta a este cuestionamiento, resulta pertinente traer a colación lo que respecto de las mayorías decisorias en las sociedades anónimas, manifestó esta Superintendencia mediante Oficio 220-047689 del 14 de julio de 2008, a saber:

“Ahora bien, en razón al carácter supletivo del artículo 68 de la Ley 222 de 1995 y a que uno de los elementos configurativos de la comentada causal de subordinación es el de la mayoría mínima decisoria, en cada caso, se debe estudiar cuál es dicha mayoría, y sobre que se calcula, si respecto de acciones presentes en cada reunión o con relación a las acciones suscritas. Vale la pena señalar que para la toma de decisiones en sociedades anónimas, el inciso segundo del mencionado artículo 68, no exige el requisito de la pluralidad de asociados, por lo que es dable afirmar que el presupuesto de subordinación contenido en el numeral 2º del artículo 261 del Estatuto Mercantil, no se sujeta a la existencia de pluralidad para la toma de la decisión.”

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De lo anterior se desprende, que para la configuración de la mayoría decisoria en las sociedades del tipo de las anónimas, no se requiere del elemento cualitativo de pluralidad de accionistas.

De esta suerte, en opinión de este Despacho, es viable la aprobación de estados financieros de una sociedad anónima, con el voto favorable de un único asociado, que, claro está, represente la mayoría mínima porcentual exigida por la ley o por los estatutos para tal efecto.

Así por ejemplo, si los estatutos establecen mayoría de los votos presentes para la toma de una determinación, y en la asamblea solo uno de los accionistas, representante de por lo menos dicha mayoría, vota afirmativamente, se configura la decisión y se convierte en obligatoria si la misma es de carácter general (artículo 188 C.Co).

“Si adicionalmente el único voto que se obtiene a favor por parte de todos los accionistas es el de la distribución de utilidades, se dan por aceptados los Estados Financieros?.”

Teniendo en cuenta que la distribución de utilidades se hace con base en balances reales y fidedignos (artículo 151 C.Co), se ha de indicar que el hecho de no aprobar los estados financieros, por las razones que consideren los asociados, contradice los principios de realidad y fidegnidad exigidos por la citada disposición.

En otras palabras, si los estados financieros no son aprobados, es porque los mismos no se ajustan a la realidad de la sociedad o a la fidegnidad de la información, y de allí que no resulte viable efectuar un reparto de utilidades en tales condiciones, pues de así hacerse se estaría contraviniendo el mandato contenido en el artículo 151 del Código de Comercio.

Sentado lo anterior, se ha de concluir que el aprobar una distribución de utilidades sin haber sido aprobados los estados financieros, no implica la aceptación de estos últimos.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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